Rechazan petición de la AFIP para no declarar el cumplimiento del acuerdo dado que la concursada no había satisfecho aun íntegramente cierto plan de facilidades de pago

En los autos caratulados “Achcar Textil S.A.C.I.F.I. s/ Concurso preventivo”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución de primera instancia que declaró cumplido el acuerdo homologado en el concurso de Achcar  Textil S.A.C.I.F.I.

 

En sus agravios, el organismo de recaudación sostuvo que  no resultaba procedente declarar el cumplimiento del acuerdo dado que la concursada no había satisfecho aun íntegramente cierto plan de facilidades de pago al que ella había adherido.

 

Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “según surge de las constancias de autos, la única propuesta homologada –cuyo cumplimiento debe acreditarse a los efectos de posibilitar el dictado de la resolución prevista en el anteúltimo párrafo del art. 59 L.C.Q.-, fue dirigida únicamente a los acreedores quirografarios”, agregando que “se hizo además allí expresa referencia a que ninguna propuesta destinada a los acreedores privilegiados habría de ser homologada, sin que ello obstase a hacer lo propio con la destinada a los comunes (art. 47 L.C.Q)”.

 

Tras destacar que “no fue dictada ninguna resolución que excluyera al Fisco del cómputo de las mayorías”, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “sólo quedó alcanzada por la mencionada propuesta homologada la porción quirografaria del crédito de la AFIP, no así la porción privilegiada”.

 

En la resolución del 8 de marzo del presente año, la mencionada Sala ponderó que “con posterioridad a ello el Fisco requirió, por un lado, la intimación de pago de la cuota concordataria, y por el otro, la expedición de testimonio con relación a la porción privilegiada de la deuda a los fines del art. 57 L.C.Q”, obstante lo cual “la concursada, con anuencia de aquel, se adhirió a cierto plan de facilidades de pago en la que se incluyó la totalidad de la deuda verificada en la sentencia del art. 36 L.C.Q., como así también otra allanamiento mediante-, que era objeto de revisión en el incidente respective”.

 

Al entender que “ese acuerdo derivado del mencionado plan resulta absolutamente ajeno a la propuesta concordataria homologada en autos”, la nombrada Sala determinó que “el hecho de encontrarse en etapa de cumplimiento, no es susceptible de ser invocado como causal que obste al dictado de la referida resolución prevista en el art. 59 L.C.Q”.

 

 

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