La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo para establecer la competencia del fuero del Trabajo.
En el marco de la causa “Maldonado, Nadia Jezabel y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución que declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones.
En su apelación, el recurrente sostuvo que dado su carácter de orden público, que por el propio proceder de la demandada, quien ha recurrido a la utilización de contratos de locación de servicios de los previstos por el art. 1.623 del Código Civil, se ha producido el supuesto de autoexclusión de la jurisdicción contencioso administrativa para entender en las actuaciones, pues se trata de una cuestión que debe resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo.
En tal sentido, el apelante refirió que en la presente causa se denuncia un fraude laboral en la contratación y se reclama el amparo de la L.C.T. y que por el carácter social amplio de la regulación, en virtud de lo dispuesto por el art. 1° del C.P.T.
Los jueces que componen la Sala VII explicaron que en modo alguno puede entenderse que el artículo 20 de la Ley 18.345 “haya pretendido acotar la jurisprudencia del fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”.
A su vez, los magistrados explicaron que “no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles”, sino que “si alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “el principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional cuando afirma que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor””.
En base a ello, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo remarcaron que “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A”, conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)””.
En el fallo dictado el 14 de junio pasado, el tribunal puntualizó que “si el empleado público está amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional, y en consecuencia su relación dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio y todos los que del mismo se derivan”, resaltando que “el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la “preferente tutela” de la que debe ser objeto”.
La nombrada Sala determinó que “no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”.
En base a lo expuesto, el tribunal resolvió que corresponde declarar en este caso la competencia del Fuero del Trabajo para entender en el presente reclamo.
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