La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la contracautela se presta a las resultas de la medida precautoria, debiendo limitarse a los daños y perjuicios que de ésta pudieran emerger con abstracción del contenido patrimonial o extrapatrimonial de la pretensión o petición deducida.
En el marco de la causa “T., F. G. y otro c/ P. S.R.L. s/ Art. 250 C.P.C. – incidente Civil”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se decretó prohibición de innovar y contratar respecto de ciertos inmuebles, previa contracautela de $ 100.000.
Los magistrados de la Sala D señalaron que “las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio al variar los presupuestos determinantes de la traba o al aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de la medida”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “el examen que corresponde efectuar a la alzada ante la apelación de la resolución que concede o deniega una medida cautelar consiste en examinar si se han observado los requisitos que hacen a su procedencia, pues la revisión de tales medidas supone el análisis de la misma plataforma fáctica tenida en cuenta en la instancia de origen”.
En tal sentido, el tribunal explicó que “para la viabilidad de la modificación de las medidas cautelares debe mediar un cambio en las circunstancias de hecho o de derecho que no pudieron tenerse en cuenta al decretarlas, pues como dispone la norma en análisis, mientras se mantenga la situación fáctica la medida mantiene su eficacia” (Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado [ed. 1993], t. 1, pág.762).
Con relación al presente caso, los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez coincidieron con el juez de grado en cuanto a “la improcedencia de la pretensión, por no apreciarse, en función de los elementos acompañados, un cambio sustancial de aquel estado de cosas ponderadas al momento de dictarse las medidas en cuestión, susceptible de dejar sin efecto la cautela obtenida (conf. artículo 202 del CPCN)”.
En base a lo expuesto, y “por no verificarse los presupuestos que habilitan a proceder tal como intenta el recurrente”, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso presentado.
Sobre la contracautela, el tribunal puntualizó que “el otorgamiento de una adecuada contracautela real, personal o juratoria por cuenta del solicitante lo es para responder por los daños y perjuicios que podría generar su traba en caso de habérsela requerido excediéndose o abusándose del mismo”, es decir, que “la contracautela se presta a las resultas de la medida precautoria, debiendo limitarse a los daños y perjuicios que de ésta pudieran emerger con abstracción del contenido patrimonial o extrapatrimonial de la pretensión o petición deducida”.
En la sentencia dictada el 31 de agosto pasado, los jueces concluyeron que “toda vez que en la especie no se ha acreditado la insuficiencia de la caución dispuesta, tal como lo prescribe el artículo 201 del rito”, corresponde confirmar la decisión recurrida.
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