En la causa “Talaya S.A. c/ Stieglitz Construcciones S.A. s/ organismos externos”, las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la transacción es de carácter restrictivo por lo cual no puede ser impuesta a quienes no fueron parte en el acuerdo (arg. art. 1642 Cod. Civ. y Com)”, por lo que “ el acuerdo transaccional celebrado sin participación de los peritos, convierte a éstos en terceros, de conformidad con las directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199 (actualmente art. 1021 y 1022 Cod. Civ. y Com)”.
Tras resaltar que “si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”, el tribunal explicó que “de adoptarse otro criterio significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución (CN 14) (CSJN, in re: "García, Carlos José c/Obras Sanitarias de la Nación", del 9.10.90)”.
Las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini explicaron que “si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella, razón por la cual el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él”.
En el fallo dictado el 4 de agosto del presente año, la mencionada Sala entendió que “inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, concluyendo que “ esta categoría de terceros, integrada por los peritos que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico “.
Al resolver que al no haber intervenido la contadora M. E. A. S. ni el arquitecto E. L. A. en el acuerdo, las camaristas decidieron que “a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de dichos profesionales, se considerará el monto reclamado en el escrito inaugural de cada uno de los procesos acumulados.
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