La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde admitir la acción de exclusión de tutela sindical incoada pues la garantía de estabilidad sindical prevista por el artículo 48 de la Ley 23.551 cesa por las razones de índole general previstas por el artículo 51 de la Ley 23.551 o previa acción judicial en los términos del artículo 52 de la Ley 23.551.
En la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Riccitelli Miguel Angel s/ juicio sumarísimo”, la mayoría de los jueces que integran la Sala IX sostuvo que “teniendo en cuenta la controversia planteada en autos y los alcances del recurso interpuesto, toda vez que no se discute en la causa que el demandado goza de estabilidad sindical en los términos de lo dispuesto por el art.48 de la ley 23.551 y que se encuentra en condiciones de acceder a los beneficios del sistema jubilatorio”, corresponde revocar la resolución recurrida.
La mayoría del tribunal compuesta por los Dres. Mario Fera y Álvaro Ballestrini explicó que “la garantía de estabilidad sindical prevista por el art. 48 de la ley 23.551 sólo cesa por las razones de índole general previstas por el art. 51 de la ley 23.551 o previa acción judicial en los términos del art. 52 de la ley 23.551”.
Sentado ello, el voto mayoritario ponderó que “la acción incoada en la presente por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se funda en lo dispuesto por el art. 52 de la ley 23.551 y persigue que, por la vía sumarísima en sede judicial, se disponga el levantamiento de la tutela sindical a los fines de proceder a cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 L.C.T. “.
En el fallo dictado el pasado 31 de agosto, la mayoría de la nombrada Sala concluyó que “es la vía prevista por el art. 52 de la ley 23.551 la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical, en un caso particular y previo cotejo por el judiciante, en el marco de la acción sumarísima, que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubre prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical”.
Al revocar el pronunciamiento apelado, el tribunal juzgó que “compulsadas las constancias de la causa no advierto en modo alguno que la finalidad perseguida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en este caso particular- se vincule con otra razón que no sea que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio”, sumado a que “tampoco se individualizan elementos objetivos que permitan vislumbrar una intención contraria a la libertad sindical en la conducta de la empleadora”.
Por su parte, el Dr. Pompa expresó en su voto disidente que “el delegado o el dirigente en condiciones de jubilarse no puede ser despedido antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52 de la ley 23.551)”, de ahí que “no sea viable la intimación para que se jubile que implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento”.
El voto disidenteremarcó que “teniendo en consideración la importancia trascendental que reviste la tutela de la permanencia en el puesto de trabajo de los representantes sindicales, que se desprende de la jerarquía del marco normativo descripto, dicha garantía de estabilidad no puede siquiera ser amenazada en su duración por la vía de cursarle al trabajador la intimación prevista por el art. 252 L.C.T., aún cuando dicha intimación sea el resultado de un trámite judicial previo como el de exclusión de tutela sindical”.
A ello, dicho voto añadió que “ello posibilitaría que mediando un trámite de naturaleza como la acción de exclusión de tutela sindical se autorice a la empleadora a intimar en los términos del art. 252 L.C.T. y, a todo evento, a la finalización del plazo a disolver el vínculo de conformidad con lo previsto por dicha norma legal, afectándose por esta vía una garantía de raigambre constitucional como es la estabilidad en el puesto de trabajo”, confirmando el pronunciamiento que rechazó la acción de exclusión de tutela sindical incoada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law