Resuelven cuándo procede una medida cautelar innovativa para dejar sin efecto el incremento impuesto por una prepaga en la cuota mensual

Luego de señalar que no puede desconocerse la situación económica por la que atraviesa el país, con la subsiguiente incidencia que ello proyecta en el costo y suministro de los bienes de consumo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autorizó el incremento impuesto por la empresa de medicina prepaga en la cuota mensual abonada por la afiliada al sistema de salud según las directivas de la resolución 528/14 emitida por la Superintendencia de Servicios de Salud.

 

La parte demandada apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa “Quirós Patricia María c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo, Incidente de apelación (art. 250 del Código Procesal)”, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a a Swiss Medical SA proveerle el servicio de salud correspondiente al plan que mantenía al mes de junio del 2013 contra el pago del canon mensual correspondiente.

 

Al analizar el recurso de apelación presentado, los magistrados que conforman la Sala D explicaron que “la medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que se configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa mas no implica prejuzgamiento”, resaltando que “estas circunstancias justifican una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos 316:1833, 320:1633, 329:2532, entre muchos otros)”.

 

Por otro lado, los camaristas hicieron referencia a que “no cabe desatender tampoco la particular actividad que desarrollan las organizadoras del sistema médico, exorbitante del marco puramente negocial en función de los matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan”, agregando a ello que “se trata de proteger garantías constitucionales prevalecientes como la salud, vinculada estrecha y directamente con el derecho primordial a la vida, sin el cual todos los demás carecen de virtualidad y eficacia”.

 

A su vez, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y  Juan Manuel Ojea Quintana recordaron que  “la prestación del servicio de salud debe meritarse comprendida en el concepto de relación de consumo protegida por el art. 1 y 2 de la Ley 24.240 y el art. 42 de nuestra Constitución Nacional, otorgándole así la máxima jerarquía de rango normativo”.

 

Tras aclarar que “la cuestión de fondo versará centralmente sobre la operatividad -o no- de las disposiciones de la Ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga y Reglamentaciones de la Superintendencia de Servicios de Salud, específicamente para Entidades de Medicina Prepaga (Res.419/2012) para el supuesto de afiliados de determinado rango etario y antigüedad en la afiliación”, el tribunal expuso que “el abordaje de la verosimilitud del derecho exige una aproximación cercana a la materia misma que ha de conformar la sentencia definitiva, la cual por su complejidad excede el mero marco de lo hipotético dentro de lo cual toda medida cautelar agota su virtualidad”.

 

Si bien de la documentación aportada por la afiliada surge el incremento de la cuota en más de un 100%, los magistrados entendieron que “la concesión de la tutela aparece necesaria cuando existe riesgo de interrupción en la atención médica, que se invoca necesaria y permanente”, lo que a criterio de los jueces no ha sido desacreditado por la accionada.

 

Sin embargo, los camaristas tuvieron en cuenta que “tampoco puede desconocerse la situación económica por la que atraviesa el país, con la subsiguiente incidencia que ello proyecta en el costo y suministro de los bienes de consumo, que a su vez se expanden a las distintas áreas de la vida cotidiana, entre las cuales se encuentra incluida, ciertamente, la prestación del servicio médico”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió mensurar prudencialmente la solicitud de manera de evitar eventuales perjuicios de carácter irreparable que pudieren originarse en el transcurso que dure el trámite del proceso.

 

En tal sentido, y “en uso de las facultades estatuidas en el artículo 204 del Cód. Procesal”, el tribunal estimó “conveniente adecuar las medidas otorgadas únicamente en lo relativo a la abstención de aplicar en integridad el incremento en la cuota respectiva”, ya que “aparece irrazonable y atentatorio de la sustentabilidad del sistema de salud pretender la inmutabilidad del precio por el servicio brindado por la demandada, más -como se dijo- dentro del proceso inflacionario que vive el país, cuestión que ya es de público y notorio”.

 

En la sentencia del 8 de julio del corriente año, los magistrados autorizaron el incremento de la cuota según las directivas de la resolución 528/14 emitida por la Superintendencia de Servicios de Salud.

 

 

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