Resuelven que el acuerdo entre el sindicato y una empresa telefónica sobre la jubilación del personal femenino no puede afectar facultades otorgadas por ley

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que resulta inadmisible que a través del acuerdo al que arribaron la entidad sindical y la empresa demandada puedan afectarse peyorativamente facultades otorgadas al trabajador, a través de normas generales o individuales.

 

En el marco de la causa "Arocena Graciela Liliana c/ Telefónica de Argentina S.A. s/acción declarativa", fue apelada la resolución del juez de grado en relación a la normativa aplicable al acceso al beneficio jubilatorio de la demandante.

 

Los jueces que integran la Sala IX coincidieron con lo expuesto por el representante del Ministerio Público en cuanto al alcance que cabe otorgarle al Decreto 4645/72, que al disponer en su artículo 1º que “tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 de servicios el personal femenino que, en las empresas telefónicas, realice habitual y directamente tareas de operadoras o telefonistas”.

 

En tal sentido, los camaristas establecieron que “lejos de significar una cortapisa para aquellas mujeres alcanzadas por el ámbito de aplicación que -no obstante haber superado esa edad- quieran continuar con su actividad, contempló la posibilidad de lo que en esa época podía considerarse un mejor derecho teniendo en cuenta que las características especiales de la tarea llevada a cabo de manera continua podía derivar en un agotamiento prematuro”.

 

En la sentencia del 18 de julio del presente año, el tribunal expuso que “resulta insoslayable que desde la época del dictado de dicha norma hasta el presente, han variado de tal manera las condiciones en las que se accede y las expectativas para el futuro que presenta la referida jubilación ordinaria, que el acceso anticipado a la misma que otrora podía ser visto claramente como un beneficio especial para quienes si bien no se desempeñaban en tareas insalubres estaban sometidos a condiciones particularmente desgastantes de labor, en la actualidad es contemplado como una virtual condena a subsistir con un ingreso menguado”.

 

Tras destacar que “la conducta de las partes debe tener como premisa la vigencia de la relación laboral de conformidad con el principio de continuidad consagrado legalmente en el art. 10 de la LCT, como así también la pauta de valoración pro operario establecida en el art. 9º del mismo cuerpo legal”, los Dres. Roberto C. Pompa y Álvaro Edmundo Balestrini interpretaron que “de los términos del Dec. 4645/72 se extrae que se les confirió a las trabajadoras un derecho en lugar de asignarle una obligación, no derogando en lo particular las normas generales contenidas en los arts. 252 de la LCT y 19 de la ley 24.241”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el acuerdo al que arribaran la entidad sindical FOETRA Sindicato Buenos Aires y la demandada, carece de viabilidad para incidir limitando la voluntad de la reclamante manifestada de conformidad con las referidas normas”, aclarando que “aun soslayando la falta de prueba alguna en torno a la homologación por la autoridad administrativa que condiciona su oponibilidad (conf. art. 4 de la ley 14.250), resulta inadmisible que a través de un arreglo de esa índole puedan afectarse peyorativamente facultades otorgadas al trabajador a través de normas generales o individuales (conf. arts. 7 y 8 de la misma ley 14.250)”.

 

En ese orden, los magistrados decidieron revocar lo resuelto en la anterior instancia y declarar en el caso de la reclamante la aplicación irrestricta de los artículos 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y 19 de la Ley 24.241.

 

 

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