Luego de aclarar que la sociedad que se transforma no se disuelve, así como tampoco se alteran sus derechos y obligaciones, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que tratándose de una idéntica sociedad la beneficiaria del giro ejecutado y la ejecutante, no resulta procedente la excepción de falta de legitimación opuesta por la ejecutada.
En los autos caratulados “Norpatagónica S.A. c/ Maikop S.A. s/ ejecutivo”, la ejecutada apeló la sentencia de grado que desestimó las defensas de inhabilidad de título y de falta de personería.
En su apelación, la recurrente sostuvo que, en tanto la ejecutante es una S.A. y la beneficiaria del cheque base de la presente una homónima, mas SRL, aquélla carecía de legitimación para ejecutarlo.
Tras señalar que en la causa obra una certificación del Registro Público de Comercio de la Provincia de Neuquén que da cuenta de la transformación de Norpatagónica SRL en Sociedad Anónima, las magistradas que componen la Sala B aclararon que “de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Sociedades Comerciales, la sociedad que se transforma no se disuelve, ni se alteran sus derechos y obligaciones”.
En base a ello, el tribunal determinó que “tratándose de una idéntica sociedad la beneficiaria del giro ejecutado y la ejecutante, el agravio no prosperará”.
Por otro lado, la recurrente alegó que el poder adjuntado para justificar la personería de la ejecutante fue otorgado indebidamente, por el vicepresidente de la sociedad actora.
Con relación a ello, las Dras. Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi remarcaron que “como consecuencia de la ley 15.875, modificatoria del artículo 1003 del Código Civil, no resulta exigible transcribir en el cuerpo de la escritura, los documentos habilitantes que justifiquen la personería del representante, encontrándose cumplidas las formalidades legales con su agregado al protocolo y las declaraciones que el escribano enuncia en dicha escritura”.
En el fallo dictado el 15 de septiembre pasado, la mencionada Sala expuso que “incumbe al notario verificar la realidad y extensión de las facultades de los mandantes, no es menester transcribir el instrumento que faculta al mandatario sustituyente a extender o sustituir facultades, sino que basta que el escribano las analice y asiente en la escritura la calidad de éstas”, desestimando de este modo la apelación presentada.
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