En la causa “Nissen, Ricardo Augusto y otro c/ Condelmar S.A. s/ Medida precautoria”, fue apelada la resolución de grado que desestimó el pedido de intervención judicial de la sociedad Condelmar S.A. requerida como medida autosatisfactiva.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6)”.
Por otro lado, los magistrados puntualizaron que “a diferencia de lo que ocurre con las cautelares tradicionales, existen otros institutos procesales más modernos, caracterizados como cualquier tipo de requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional, y que se agota -para quien lo peticiona- con su despacho favorable”, agregando que “se ha catalogado a las "medidas autosatisfactivas" como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III)”.
En relación a las medidas autosatisfactivas, los Dres. Alejandra N. Tvez y Rafael F. Barreiro indicaron que “su favorable despacho requiere una verosimilitud "calificada" del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", ED 169-1347 y "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", JA 1997-II-929)”, junto con “la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso”.
En consonancia con los mencionados lineamientos, el tribunal juzgó que la medida peticionada ha de ser rechazada, dado que “la intervención de la sociedad que postula, no constituye una acción por sí misma, sino una medida accesoria de la acción de fondo pertinente”, esto es “la acción de remoción, cuyos requisitos de prueba y procedencia se indican en el art. 114 LGS”.
En el fallo el pasado 20 de septiembre, la mencionada Sala remarcó que “la intervención de la sociedad encuentra previsión en el ámbito societario como accesoria de la acción de fondo de remoción y en cualquiera de sus formas previstas, es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción”, por lo que resulta improcedente “la intervención cautelar que como medida autosatisfactiva intenta obtener, sin ajustarse a los recaudos previstos por la ley especial 19550 de aplicación al caso”, no obstando a dicha solución “el resultado negativo de las convocatorias de asamblea a las que hace mención”.
En base a lo expuesto, los jueces concluyeron que “las irregularidades puestas de relieve por el quejoso resultan insuficientes para cambiar el temperamento asumido por la magistrada de grado”, mientras que una decisión contraria “importaría delegar funciones que le son propias e inherentes al cargo que voluntariamente desempeña, en clara contravención a lo dispuesto por el art. 266 LGS”.
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