Revocan sentencia que admitió la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución hipotecaria por apartarse de los términos en los que había quedado trabada la relación procesal

En la causa “Banco Patagonia S.A. c/ De Narváez Steuer Francisco y otro s/ ejecución hipotecaria, la parte actora presentó recurso extraordinario contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revoca la decisión de primera instancia, admitió la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución hipotecaria deducida por el actor.

 

En la decisión recurrida, el tribunal sostuvo que  la escritura hipotecaria acompañada, no cumplía con las previsiones indicadas por el artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que la liquidez de la obligación no surgía del acuerdo ~ instrumentado en la referida escritura, sino que se pretendía determinar con el pagaré adjuntado con la demanda, mientras que con respecto a este último instrumento, el tribunal indicó que se encontraba comprendido entre los papeles comerciales que se caracterizaban por su abstracción, esto es que la causa no se tenía en cuenta y valía por sí, con independencia de las relaciones causales que pudieron haber dado origen a su nacimiento y que, consecuentemente con esa calidad, el referido documento no contenía ninguna alusión al negocio fuente al que respondía la deuda, lo cual tenía incidencia en la imposibilidad de vincular dicha deuda con la garantía hipotecaria. 

 

Por su parte, el recurrente alegó que la alzada no solo se ha apartado de los términos en los que había quedado trabada la relación procesal, sino que ha desarrollado una fundamentación aparente que no encuentra apoyo en las circunstancias comprobadas y existentes en la causa, con menoscabo de garantías que se encuentran tuteladas por la Constitución Nacional.

 

Al resolver la presente cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, como principio, susceptibles del recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median razones de economía procesal que, en casos como el presente, resultan directamente vinculadas a la garantía de la defensa en juicio y justifican la apertura del recurso (Fallos: 300:1097)”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Elena I. Highton de Nolasco sostuvieron que “el a quo se ha apartado de los términos en los que había quedado trabada la relación procesal, pues la defensa de inhabilidad de título deducida por el deudor hipotecario y por el fiador se había fundado en que el acreedor no adjuntó el certificado de deuda firmado por el Gerente y el Contador del Banco Patagonia S.A. conforme con las previsiones del art.4 de la ley 21.309 y en la indeterminación de los intereses en el pagaré, mas no se había alegado la falta de correspondencia entre el pagaré agregado en la causa y la hipoteca que se pretendía' ejecutar en las presentes actuaciones”.

 

En el fallo dictado el 22 de mayo del corriente año, el Máximo Tribunal remarcó que “se ha desconocido el criterio de esta Corte que ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 338:552 , entre muchos otros)”.

 

Al dejar sin efecto la sentencia recurrida, la Corte concluyó que “las consideraciones formuladas precedentemente dejan sin sustento el argumento invocado por la alzada para declarar la inhabilidad del título presentado por el banco acreedor referente a que en el caso: no se había logrado demostrar la vinculación existente entre los instrumentos con los cuales se pretendía llevar adelante la ejecución, conclusión objetable también porqué los deudores no adujeron haber cancelado la deuda o que se configurara algún supuesto que permitiera tener por extinguida la obligación, simplemente se limitaron a invocar defensas meramente formales”.

 

 

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