Se sancionó la ley de promoción de la alimentación saludable

El 26 de octubre de 2021 el Congreso de la Nación sancionó la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable N° 27.642, conocida como ley de etiquetado frontal. La ley fue promulgada el 12 de noviembre de 2021 a través del Decreto N° 782/2021, y entrará en vigencia el día 21 de noviembre de 2021.

 

Según su artículo 1, el objetivo de la ley es (a) garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada, (b) advertir a consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, y (c) promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

 

Para esto, la ley establece que ciertos alimentos y bebidas analcohólicas deberán contener un sello de advertencia en su frente. Además, limita la publicidad de dichos productos e incluye prohibiciones respecto a los envases, entre otras restricciones.

 

¿A quiénes afecta?

 

Se encuentran obligadas por la ley todas las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio nacional (artículo 3).

 

¿Qué productos deberán llevar sello de advertencia?

 

Deberán incluir un sello de advertencia aquellos alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente y comercializados en Argentina cuya composición final de nutrientes críticos (azúcares, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y valor energético exceda los valores máximos previstos en la norma (artículo 4). 

 

Los valores máximos de nutrientes críticos deberán cumplir los límites del perfil de nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud. 

 

En cuanto a la determinación del valor energético, la ley prevé que la autoridad de aplicación establecerá los parámetros específicos (artículo 6).

 

Por otra parte, la autoridad de aplicación deberá establecer un cronograma con etapas y fechas límite para determinar si los productos contienen exceso de nutrientes críticos y valores energéticos. Este cronograma no podrá superar los dos años a partir de la obligación de cumplimiento de esta ley y su cumplimiento no podrá ser prorrogado.

 

¿Cómo debe verse el sello de advertencia y qué información no puede incorporarse en los envases?

 

El sello de advertencia es un sello indeleble que deberá ubicarse en la cara principal del producto. Deberá incluirse uno por cada nutriente que exceda los valores máximos y contener la leyenda “EXCESO EN AZÚCARES”, “EXCESO EN SODIO”, “EXCESO EN GRASAS SATURADAS”, “EXCESO EN GRASAS TOTALES”, “EXCESO EN CALORÍAS”, según corresponda. 

 

Están exceptuados del deber de colocar el sello el azúcar común, los aceites vegetales, los frutos secos y la sal común de mesa. 

 

El sello deberá contar con las siguientes características (artículo 5):
•    Forma de octógono, de color negro con borde y letras mayúsculas en blanco.
•    Tamaño no inferior al 5 % de la superficie de la cara principal del envase.
•    No puede estar cubierto parcial o totalmente por otros elementos.

 

Además, si el producto contiene edulcorante, el envase deberá incluir la leyenda “CONTIENE EDULCORANTES.  NO RECOMENDABLE EN NIÑOS/AS”, debajo del sello de advertencia. De forma similar, si el producto contiene cafeína, su envase deberá incluir “CONTIENE CAFEÍNA. EVITAR EN NIÑOS/AS”.

 

Estos requisitos aplican a todo tipo de empaquetado de los productos afectados.

 

Por otra parte, los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que tengan algún sello de advertencia no podrán incorporar en sus envases (artículo 9):

 

•    Información nutricional complementaria.
•    Logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles.
•    Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos, juegos visual-espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, junto con la compra de productos con por lo menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de este. 

 

Publicidades, patrocinios, promociones y ventas prohibidas 

 

El artículo 10 de la ley prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes de alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos un sello de advertencia.

 

En los demás casos de publicidad, promoción y/o patrocinio por cualquier medio de estos productos, se prohíbe:

 

•    Resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas, a fin de evitar la confusión respecto de los aportes nutricionales.
•    Usar personajes infantiles, animaciones, celebridades, deportistas, mascotas, entre otros.
•    Promocionarlos o entregarlos a título gratuito.

 

Estos productos tampoco podrán ser ofrecidos, comercializados, publicitados, promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos que conforman el Sistema Educativo Nacional (artículo 11 y 12).

 

Autoridad de aplicación y sanciones

 

La autoridad de aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán las autoridades locales de aplicación que deberán ejercer el control y vigilancia de la ley (artículo 13).

 

Las infracciones a la ley serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo III del Título IV del Decreto 274/2019 de Lealtad Comercial, según corresponda (artículo 15).

 

¿Cuándo entrará en vigencia y cuál es el plazo de cumplimiento?

 

La ley entrará en vigencia a partir del 21 de noviembre de 2021  (ocho días de su publicación en el Boletín Oficial -art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación-). 

 

En cuanto al cumplimiento de sus disposiciones, el artículo 19 de la ley establece que deberán cumplirse en un plazo no mayor a 180 desde su entrada en vigencia y que las micro, pequeñas y medianas empresas (Tramo 1 de la Ley N° 25300), así como las cooperativas en el marco de la economía popular y los proveedores de productos del sector de la agricultura familiar (art. 5 de la Ley N° 27118), deberán hacerlo en no más de 12 meses desde la entrada en vigencia de la ley, con posibilidad de prorrogar el plazo. 

 


Por su parte, el artículo 23 del texto sancionado prevé un periodo de 90 días a partir de la promulgación de la ley para que el Poder Ejecutivo la reglamente. Así, más allá de los plazos fijados para su entrada en vigencia, a los efectos de la operatividad de la ley, deberá evaluarse la incidencia que podría tener la falta de reglamentación hasta que esta sea dictada por la autoridad de aplicación.

 

Disposiciones complementarias y finales 

 

El Estado Nacional priorizará, ante igual conveniencia, contrataciones de alimentos y bebidas analcohólicas no cuenten con sellos de advertencia (artículo 17).

 

Por otro lado, el sistema de etiquetado de advertencias deberá hacerse en forma separada e independiente a la declaración de ingredientes e información nutricional establecida en el Código Alimentario Argentino (artículo 18).

 

Finalmente, los alimentos y bebidas analcohólicas cuya fecha de elaboración sea anterior a la entrada en vigencia de la ley no se retirarán del mercado. Estos podrán permanecer a la venta hasta agotar su stock (artículo 21).

 

Por María Lorena Schiariti, Martín Javier Mosteirin, Sofia Cimmarusti y Hugo Emanuel Payero

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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