La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó en la causa "Ricdan S.R.L. y otros c/Simagui S.A. y otros s/Ordinario" el modo en que debe ser realizada la remoción de un fiduciario.
Arivaz S.R.L. apeló la decisión mediante la cual el Juez de grado, frente a la presentación que dio cuenta de la remoción de Ricdan S.R.L. como fiduciario del fideicomiso Emprendimientos Uriburu, dispuso que la remoción debía "tramitar por la vía judicial prevista por el CCyCN: 1678 y 1679".
Al respecto, los camaristas de la Sala referida señalaron que el art. 1678 del CCyCN dispone cuáles son las causales de cesación de las tareas del fiduciario. Específicamente recordaron "en algunos casos será necesaria la remoción con intervención judicial (incumplimiento de sus obligaciones o imposibilidad para el desempeño de sus funciones), en otros casos se producirá ipso iure en razón de existir causas legales que imposibilitan la continuidad de la gestión (incapacidad, inhabilitación, capacidad restringida y muerte de la persona humana, disolución, quiebra o liquidación de la persona jurídica), y en otros será el propio fiduciario, través de su renuncia, quien anunciará su voluntad de no continuar con las tareas".
El art. 1679 por su parte, regula el procedimiento de sustitución del fiduciario ante el cese del designado en el contrato. El Código dispone que mientras se designe un nuevo fiduciario, se pueden dictar como medidas precautorias, un fiduciario provisorio o medidas de protección al patrimonio.
Por último, el art. 9 de la Ley 24.441 dicta que "el fiduciario cesará como tal por remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante”.
En el caso en particular, el contrato de fideicomiso disponía en su cláusula octava "RENUNCIA, REMOCIÓN Y SUSTITUCIÓN DEL FIDUCIARIO: La sociedad fiduciaria cesará en su actuación en los siguientes casos: I) Por renuncia presentada por los fiduciantes; II) Por remoción a instancia de los fiduciantes o a pedido de los beneficiarios, en ambos casos, con citación fehaciente de la fiduciaria; III) Por quiebra o concurso judicialmente declarada de la sociedad fiduciaria; IV) Por renuncia, remoción o separación del cargo de los socios gerentes de la sociedad fiduciaria. En todos los casos, el efectivo cambio de fiduciario se producirá una vez transmitidos los bienes al fiduciario sustituto. La transferencia podrá efectuarse por acto otorgado por el fiduciante y fiduciario que cesa, o por sus derechohabientes, observando las formas exigidas por la naturaleza de los bienes fideicomitidos. En su caso, será suficiente la presentación de la sentencia judicial disponiendo la remoción”.
Dicho ello, los magistrados observaron que cabía confirmar la resolución de grado. Ello, toda vez que el incumplimiento no origina ipso iure la remoción, sino que la ley exige que sea solicitada al juez.
El magistrado interviniente debe constatar si existió un incumplimiento imputable de las obligaciones a cargo del fiduciario, es decir, "el juez habrá de valorar si concurren causas suficientes que justifiquen la remoción, lo que impone la necesidad de bilateralizar el proceso de remoción".
El 3 de febrero del corriente, los Dres. Barreiro y Lucchelli confirmaron lo decidido en primer grado.
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