El 5 de agosto de 2022, se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley sobre comunicación audiovisual en plataformas digitales, que tiene por objeto actualizar el marco normativo que regula la prestación de servicios audiovisuales.
Entre sus fundamentos, el proyecto busca establecer reglas de juego compatibles para cualquier tecnología utilizada para lo que propone un encuadre normativo en torno a obligaciones de las plataformas de TV no lineales (a petición o demanda), de intercambio de videos y de organizadores generales de servicios de comunicación audiovisual de terceros.
Asimismo, modifica la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26522 y sus modificatorias, la Ley Argentina Digital N° 27078 y sus modificatorias, y el Decreto N° 280/97 y sus modificatorias.
Su artículo 1° incorpora a la Ley N° 26522 conceptos que ya estaban contemplados en la Ley N° 27078. Estos son: “radiodifusión por suscripción” (con leves modificaciones formales), “radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico” y “radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico”.
Sin embargo, incorpora como novedad los conceptos de “servicio de Audio o audiovisual a pedido o a demanda”, “servicio digital de distribución e intercambio de contenidos audiovisuales y/o sonoros a través de plataforma” y “video o audio generado por usuarios”.
El proyecto define como “servicio de audio o audiovisual a pedido o a demanda” al servicio ofrecido por un prestador para la provisión de contenidos digitales de audio, música o audiovisual en el momento elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo, y de prestación condicionada a una suscripción, registración con pago por contenido a visionar, o registración sin cargo con publicidad o promociones insertas en el servicio.
A su vez, el “servicio digital de distribución e intercambio de contenidos audiovisuales y/o sonoros a través de plataforma” es definido como toda forma de servicios de distribución o habilitación de acceso y/o visualización de formatos de audio, música, video o videojuegos, mediante redes de Internet u otras plataformas tecnológicas distintas a los servicios de radiodifusión o de audio o audiovisual a pedido o a demanda, sobre los que el prestador del servicio no tiene responsabilidad editorial.
El proyecto detalla las modalidades que pueden ser utilizadas por el prestador para ofrecer el servicio. No obstante, quedan excluidos de dicha definición los servicios o portales informativos de medios de comunicación digitales cuando dispongan de contenidos audiovisuales que complementen el servicio informativo, y/o los servicios de intercambio o compartición de contenidos audiovisuales que conformen plataformas de consumo masivo, hasta cierto número de usuarios.
Asimismo, se incorpora la definición de “video o audio generado por usuarios”, que es el conjunto de imágenes en movimiento y/o sonidos, que constituyen un elemento unitario, con independencia de su duración, creado por un usuario y puesto a disposición del público a través de una plataforma de intercambio de contenidos audiovisuales y/o sonoros por dicho usuario o por cualquier otro.
Por otro lado, el proyecto modifica el artículo 58 de la Ley N° 26522 y se encarga de incorporar a los “proveedores de servicio de audio y/o video a pedido o a demanda” y a los “distribuidores o habilitadores de acceso y/o visualización de formatos de audio, música, audiovisual o videojuegos, incluyendo plataformas de compartición o intercambio de contenidos audiovisuales identificados como servicio digital de distribución e intercambio de contenidos audiovisuales y/o sonoros a través de plataforma” al Registro Público de Señales, Productoras y Prestadores de Servicios Digitales de Distribución e Intercambio de Contenidos Audiovisuales en Internet que tiene bajo su órbita el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).
Asimismo, aquellos prestadores de servicios incorporados por el artículo 1° del proyecto que comercialicen servicios en el país como sociedades extranjeras y no tengan sede central o empresa matriz o filial en Argentina deberán emplazar domicilio fiscal y legal en Argentina.
Entre otros aspectos, el artículo 7° del proyecto, modificatorio del artículo 96 de la Ley N° 26522, incorpora como nuevos hechos imponibles a la “prestación de servicios de audio o video a pedido o a demanda”, y establece una distinción entre la alícuota que deben tributar los prestadores extranjeros y los prestadores nacionales. Por último, establece un gravamen por la “prestación de servicios digitales de distribución e intercambio de contenidos audiovisuales y/o sonoros a través de plataforma”.
Finalmente, en otros artículos, el proyecto incorpora nuevas obligaciones respecto del cumplimiento de normativa en materia de identidad de género, y de promoción de la alimentación saludable. Así, agrega la obligación en cabeza de los prestadores del servicio audiovisual de disponer de sistemas de calificación de contenido sujeto a fiscalización por la Autoridad de Aplicación, e incorpora un artículo sobre cuotas de producción y porcentajes de ubicación y visibilidad en catálogo para servicios de audio o audiovisual a pedido o a demanda.
Por Daniel Francisco Di Paola y Mariano Zanotti
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law