Aceptan Promissory Notes en un Pedido de Quiebra
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió hacer lugar a un pedido de quiebra, luego de considerar que la “promissory notes” presentada en dicho pedido, resulta suficiente para configurar un hecho revelador del estado de cesación de pagos imputado a la deudora, siendo asimilable al pagaré. Los jueces que componen la Sala A, en los autos caratulados “BKS Developers S.A. s/pedio de quiebra" (por Key Largo Trust), decidieron dejar sin efecto una sentencia de primera instancia, tras considerar que  los recaudos procesales que rigen la validez del título según la ley de creación, resultan funcionalmente equivalentes a las normas de derecho argentino en cuanto a la exigibilidad de dicho título. Según remarcaron los camaristas, en nuestro sistema de raíz territorialista, se producirá una coincidencia entre la lex concursus sobre el fondo, y la lex fori concursus, la cual resulta ser la del país donde se abre el procedimiento. En base a ello, los magistrados determinaron que dicha ley no se aplica sólo a las cuestiones formales del caso, sino que también debe ser utilizada para resolver el fondo de la cuestión, siendo la lex fori, la ley con competencia general en la regulación de la insolvencia concursal. "Si bien cabe reconocer a la lex fori concursus una competencia general, ello no significa que deba aplicarse en todos los casos y a todos los efectos, pues debe distinguirse entre el proceso concursal y todas las cuestiones vinculadas a la organización y cuestiones propias del instituto falencial en sí mismo y las diversas relaciones jurídicas que en el alcance propio de la universalidad, vienen quedar sujetas a los efectos y consecuencias de ese proceso pero que, en sí mismas, en cuanto a su existencia, causa y validez, se rigen por sus propias leyes, conforme a las normas de conflicto, materiales o de policía de aplicación, tanto de fuente convencional como interna", agregaron los magistrados.  La parte deudora había basado su cuestionamiento en la calidad que debe tener un título para ser considerado suficiente para sustentar un pedido de quiebra, basándose la petición del acreedor en una promissory note librada en Nueva York e inatendida por el deudor. Por tal planteo, los jueces consideraron que en el presente caso correspondía determinar si debía aplicarse a la cuestión un derecho extranjero, teniéndose en cuenta que con el fin de demostrar el estado de insolvencia patrimonial, fue presentado por el acreedor un documento otorgado en el extranjero que debía cumplirse en el país. Los magistrados mencionaron lo normado en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se establece que el juez se encuentra facultado para aplicar de oficio el derecho extranjero en aquellos casos en que lo conociera, incluso cuando las partes no lo hubiesen invocado, debiéndose complementar dicha normativa, según sostuvieron los jueces, con lo contenido en el artículo segundo de la Convención Americana de Derecho Internacional Privado sobre Normas Generales (CIDIP II 1979), donde se establece que los jueces se encuentran obligados a aplicar el derecho extranjero de la misma manera que lo harían los magistrados del estado cuyo derecho resultase aplicable. Luego de hacer referencia a tales normas, los jueces entendieron que había que  determinar si la promissory note consistía en una obligación inmediatamente exigible, que en caso de incumplimiento revelara el estado de cesación de pagos. Según los jueces, por aplicación de la regulado en el artículo 3 del Uniform Commercial Code vigente en el Estado de Nueva York, la promissory note resultaba asimilable en el derecho local a una letra de cambio, siendo hábil según la lex fori para acreditar el estado de cesación de pagos. En base a tales consideraciones, en el fallo emitido el pasado 4 de Noviembre, los magistrados decidieron hacer lugar al pedido de quiebra planteado tras considerar que se encontraban cubiertos los recaudos para determinar que los documentos acompañados por el peticionante de la quiebra, resultan suficientes para configurar el estado de cesación de pagos.

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan