La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el beneficio de justicia gratuita del artículo 55 de la Ley 24.240, posee un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos, por lo que la gratuidad alcanza a la tasa de justicia y a las costas, a la vez que remarcó la innecesariedad de tramitación del proceso incidental.
En los autos caratulados “Red Argentina de Consumidores (Asoc Civil) c/HSBC Bank Argentina SA s/ beneficio de litigar sin gastos”, la asociación civil accionante apeló la resolución que rechazó el pedido de archivo de las actuaciones, al entender la magistrada de grado que el alcance de la prerrogativa de la justicia gratuita prevista por la ley 24.240 quedaba circunscripta a la tasa de justicia, infiriéndose contrario sensu que para relevarse del pago de las costas causídicas ajenas al resorte estatal resultaba necesario trasuntar por la vía del art. 78 y ss. Cód. Procesal.
En su apelación, la accionante sostuvo que el art. 55 de la ley 24.240 era suficientemente claro para autorizar la desgravación del pago de todo tipo de tasas e implicaba, a su vez, la liberación del pago de las costas causídicas, lo que se justifica en procura de la defensa de derechos de incidencia colectiva.
En primer lugar, los jueces de la Sala F explicaron que “la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos”.
Según los camaristas, “la literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, debido a que “no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.
Tras destacar que “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos”, los jueces expresaron que “la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria”.
En la sentencia del 8 de febrero de 2011, los camaristas dejaron en claro que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”.
En base a ello, determinaron “la innecesariedad de tramitación de este proceso incidental, circunstancia que habilita la revocación de la decisión apelada, interpretándose el beneficio de justicia gratuito con la amplitud que surge del decurso de la presente”.
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