Aclaran que el domicilio fijado contractualmente no implica que tal domicilio pueda ser asimilado sin más al previsto en el art. 40 del Código Procesal

En la causa “Méndez, Elina Laura c/ Sbora, Armando Héctor D. y otro s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado ordenó que se corriera un nuevo traslado al demandado.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que no correspondía atribuir carácter de constituido al domicilio que se había consignado en la diligencias.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltaron que “el domicilio fijado contractualmente puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados del contrato, pero ello no implica que tal domicilio pueda ser asimilado sin más al previsto en el art. 40 del código procesal con las consecuencias contempladas en los arts. 41 y 42 de este último cuerpo legal”.

 

En el fallo dictado el 21 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “la norma que rige cuál es el domicilio en el que debe efectuarse la notificación ordenada en autos, es el citado art. 40, el que no efectúa la distinción que pretende el recurrente”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los Dres. Machin y Villanueva añadieron que “la calificación de domicilio como "constituido", por ende, sólo corresponde al domicilio procesal o ad litem, esto es, el fijado a los efectos del proceso conforme al régimen establecido en la mencionada norma”.

 

Luego de mencionar que “la notificación en cuestión no se practicó en ese domicilio, sin que corresponda equiparar como tal a aquél que refiere el art. 3 de la ley 24.452, dado su eminente origen contractual”, la mencionada Sala resolvió que “el hecho de que en la causa se hubiesen librado otras notificaciones a ese mismo domicilio bajo el carácter de “constituido”, no autoriza a sostener que haya mediado sobre ese asunto decisión pasada en autoridad de “cosa juzgada” que impida su consideración”.

 

Por último, los camaristas señalaron que “en tanto la notificación de que se trata debe ser cursada al domicilio real de la demandada, no le resulta aplicable el régimen de notificación electrónica establecido en las Ac. CSJN 3/11 y 38/13, en tanto él se encuentra previsto para aquellas que deben ser cumplidas en el domicilio constituido”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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