Aclaran que lo resuelto en sede comercial sobre pronto pago sin intervención del trabajador sólo produce efectos de cosa juzgada material a fin de cobrar las sumas reconocidas

En los autos caratulados “Ramos Juan Antonio c/ Sintermetal S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria.

 

Cabe señalar que el actor reclama los rubros derivados del despido directo dispuesto por la demandada, quien invocó disminución en las ventas, crisis financiera y cierre del establecimiento, mientras que la accionada informó la apertura del concurso preventivo y opuso excepción de cosa juzgada porque en sede comercial se había condenado el pronto pago del crédito del actor, otorgándole un privilegio general conforme el inciso 1 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

El juez de gado admitió la defensa opuesta al señalar que “de las presentaciones de las partes se infiere que el pronto pago que refiere la defensa no ha respondido a un requerimiento del actor sino a las facultades que el juez del concurso habría ejercido de oficio frente el informe del síndico y en función del art. 16 1er. párrafo de la ley 24.522” y agregó que “la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal”.

 

En su apelación, la recurrente alegó que no se presentó a verificar, que no existe documentación fehaciente en la causa de la que derive la existencia de cosa juzgada, señala que la empleadora no inició el procedimiento preventivo de crisis, motivo por el cual corresponde el pago de la indemnización del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y que en razón de las diferencias debidas, solo podría admitirse la cosa juzgada parcial.

 

Las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “a partir de la reforma de la Ley de Concursos y Quiebras se establecieron dos modalidades para hacer efectivo el pronto pago: a) de oficio, sin necesidad de intervención alguna del trabajador ni de la concursada y b) el pedido individual o intervención del acreedor laboral”, mientras que “dentro de los diez días posteriores a la aceptación del cargo en el concurso preventivo, el síndico debe presentar un informe laboral en el cual se pronuncia sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor y también sobre otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago”.

 

En tal sentido, las camaristas señalaron que “el juez, de oficio, autorizará a pagar los créditos laborales que cumplan con los requisitos que establece la ley, que se trate de acreencias que gocen de privilegio general o especial, que no sean controvertidos ni dudosos”, mientras que “en esos casos, ordenará el pago de dichos créditos en forma directa, sin necesidad de intervención ni solicitud alguna del acreedor laboral”.

 

En el fallo dictado el pasado 7 de agosto pasado, las Dras. María Verónica Moreno Calabrese, Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki explicaron que “el art. 16, 6º párrafo LCQ, establece que la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material ya sea que se trate de pronto pago de oficio o a petición del interesado pero lo cierto es que el 5º párrafo del artículo citado, admite la apelación en todos los casos”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala juzgó que “se trata de un supuesto de pronto pago de oficio, sin intervención del trabajador”, por lo que “lo resuelto en sede comercial sobre pronto pago sólo produce efectos de cosa juzgada material a fin de cobrar las sumas reconocidas, porque en el supuesto que el trabajador no esté conforme con lo resuelto por el Juez concursal, se encuentra habilitado para acudir al juez laboral y discutir ante éste diversas cuestiones relacionadas con divergencias respecto de rubros o montos integrantes del reclamo”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que corresponde revocar la resolución recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan