Responsabilidad de plataformas de pago por fraudes de ingeniería social: dos Cámaras fijan criterios
Por Guido Esquivel e Ignacio Bunge
Pérez Alati, Grondona, Benites & Arnsten

Las Cámaras de Tucumán y La Plata confirmaron el rechazo de demandas contra Mercado Libre por operaciones realizadas bajo el supuesto engaño de terceros y precisaron los alcances del deber de seguridad y de la carga de la prueba en estos casos.

 

El 19 de octubre de 2026 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán (la “Cámara de Tucumán”) y el 22 de octubre de 2026 la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (la “Cámara de La Plata”) confirmaron el rechazo de las demandas de usuarios contra Mercado Libre S.R.L. (“Mercado Libre”) por operaciones realizadas bajo el supuesto engaño de terceros (fraudes de ingeniería social). Las sentencias fueron dictadas en las causas “B., A c/ Banco Macro y otro s/ procesos de consumo” (Expediente N° 5170/24) y “Z., L. A. c/ MercadoLibre S.R.L. s/ nulidad de acto jurídico” (Expediente N° 143586).

 

En el primer caso, el actor sostuvo haber sido engañado mediante un contacto telefónico y cuestionó transferencias realizadas a terceros desde su cuenta. En el segundo, el actor relató haber recibido un mensaje de texto y una videollamada de WhatsApp en la que terceros, induciéndolo a compartir pantalla, le indicaron descargar la aplicación de Mercado Pago, validar su identidad con reconocimiento facial y DNI, solicitar créditos y efectuar transferencias.

 

Más allá de las particularidades de cada caso, ambas Cámaras coincidieron en que la responsabilidad objetiva de los proveedores de servicios de pago no los hace garantes de los engaños que los usuarios sufren fuera de la plataforma.

 

1. El deber de seguridad no convierte al proveedor en garante de engaños de terceros

 

Ambas Cámaras reconocieron que los proveedores de servicios de pago están sujetos a un fuerte deber de seguridad y a un régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, concluyeron que ello no alcanza para imputarles el daño cuando proviene del supuesto accionar de terceros ajenos al sistema. La Cámara de Tucumán sostuvo que:

 

“Ahora bien, no obstante reconocer la existencia de un fuerte deber de seguridad por parte de las demandadas, en el caso traído a decisión no se advierte que los hechos que fundan la pretensión del actor sean consecuencia de incumplimiento de deber alguno por parte de Banco Macro o Mercado Libre, sino que derivan del accionar de terceras personas que indujeron al actor a un error, o en su defecto constituye un supuesto de ‘hecho del damnificado’. En consecuencia, se produce una ruptura del nexo de causalidad necesario para la procedencia de la acción de responsabilidad intentada.”

 

Y agregó que, aun si las operaciones se hubieran realizado bajo engaño, esa situación no queda comprendida en el deber de seguridad cuando no hay elementos que alerten al proveedor:

 

“Y si bien es cierto que tales operaciones pudieron haber sido realizadas bajo engaños inducidos por dichas terceras personas (como lo sostuvo el actor), en este caso en particular tal situación no puede quedar comprendida dentro del deber de seguridad de las demandadas, ya que por la forma en que se dieron no existieron elementos que permitieran alertarlas de alguna irregularidad que las obligara a adoptar mayores recaudos de seguridad.”

 

En esa misma línea, la Cámara de Tucumán hizo propios los fundamentos de un caso reciente referido a una entidad bancaria, en el que se advirtió que atribuir responsabilidad objetiva en estos supuestos “implicaría convertir al banco en un asegurador universal frente a cualquier error de sus usuarios”, y que, para imputar responsabilidad por no haber detenido una operación, debe acreditarse la existencia de “circunstancias anómalas o inusuales” que debieron activar los protocolos de seguridad (“Pintos c. Banco Macro S.A.”, 21/10/2025).

 

La Cámara de La Plata llegó a una conclusión similar. Reconoció que la actividad de los proveedores de cuentas de pago ha sido calificada como riesgosa en los términos del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación y que su responsabilidad es objetiva, pero precisó que:

 

“(…) tal circunstancia no exime al accionante del deber de acreditar el presupuesto de hecho en que funda su pretensión, el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo (art. 375 del CPCC), lo que, de no evidenciarse, lleva al rechazo de la pretensión (arts. 1716, 1717, 1722, 1726, 1757, 1758, CCyC).”

 

2. La prueba técnica sobre la seguridad de la plataforma fue determinante

 

En ambos casos las pericias informáticas mostraron que las operaciones se realizaron desde el dispositivo habitual del usuario, con validación por reconocimiento facial y sin cambios en las credenciales de acceso. La Cámara de Tucumán valoró especialmente el dictamen pericial:

 

“(…) las operaciones cuestionadas por el actor: a) fueron realizadas desde su dispositivo habitual (SM-A04M Samsung) que a la fecha de la operación presentaba 209 ingresos anteriores a la cuenta de Mercado Libre; b) se realizaron desde San Miguel de Tucumán, localidad que coincide con 180 ingresos realizados con anterioridad a la operación cuestionada; c) se concretaron luego de que accedió a la aplicación de la demandada mediante reconocimiento facial. En tal sentido, la pericia es terminante en señalar que ‘la parte actora ingresó a su cuenta mediante reconocimiento facial a las 12:47 hs. del 29/07/2024 y luego realizó las transferencias de referencia a las 12:48 hs y a las 12:52 hs.’ Del mismo elemento probatorio (…) surge también que no se registraron cambios en las credenciales de acceso (usuario y contraseña).”

 

La Cámara de La Plata señaló que tampoco se acreditó una falla en los sistemas de seguridad de la plataforma, y tuvo en cuenta las medidas informadas por el perito informático, entre ellas la verificación en dos pasos, la revisión de dispositivos vinculados, la protección de datos y encriptación y un sistema antifraude. En tal sentido, el tribunal ponderó las conclusiones del perito informático, quien constató que las operaciones se efectuaron desde una sesión válidamente abierta por el actor, con validación biométrica exitosa y sin evidencia de accesos no autorizados ni empleo de credenciales apócrifas. Sobre esa base, precisó que:

 

“(…) si el sistema operó con las credenciales auténticas y con la biometría del titular, resulta materialmente imposible exigir a Mercado Pago que detectara una supuesta inducción externa producida por fuera de su plataforma (...).”

 

3. La carga dinámica de la prueba no invierte la carga de acreditar el hecho

 

El segundo eje común fue la prueba del engaño invocado. Ambas sentencias rechazaron los agravios fundados en la carga dinámica de la prueba del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara de La Plata sostuvo que el actor, que conservó su teléfono en todo momento, era quien estaba en mejores condiciones de probar el hecho:

 

“(…) es él quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar la existencia del mensaje de texto y posterior videollamada de WhatsApp que habrían dado lugar a la maniobra fraudulenta de la que dice haber sido víctima, toda vez que la supuesta llamada y el total de la operatoria se realizó (…) desde un dispositivo de su propiedad el que se encontraba en su poder. (…) Sin embargo, no ofreció ni produjo prueba alguna en dirección a acreditar la autenticidad del mensaje recibido, la videollamada, su duración, fecha, hora y abonado telefónico del cual provino (…).”

 

Y precisó el alcance de la carga dinámica:

 

“(…) la carga probatoria dinámica estipulada expresamente en el artículo 53 de la ley 24.240 y 1735 del CCyC, en modo alguno habilita al juez a hacer lugar automáticamente a la demanda impetrada como pretende el recurrente, sino que la normativa citada debe ser valorada en forma conjunta con el resto del material probatorio obrante en la causa (…).”

 

El tribunal agregó que una captura de pantalla cuya autenticidad es desconocida por la contraparte no resulta suficiente, y que el medio idóneo para acreditar el mensaje y la videollamada era la pericia informática sobre el teléfono del actor.

 

Alcance de los fallos

 

Las sentencias refuerzan la posición de las plataformas de pago en este tipo de reclamos, al reconocer que el engaño de un tercero producido fuera del sistema no se traslada automáticamente al proveedor. Al mismo tiempo, ambas decisiones se apoyan en las circunstancias de cada caso: la ausencia de fallas de seguridad y de señales de alerta, y la falta de prueba suficiente del engaño invocado. De allí la relevancia de contar con prueba técnica sobre el dispositivo y los factores de autenticación utilizados en las operaciones.

 

En resumen, estas sentencias coinciden en un criterio: la responsabilidad objetiva de las plataformas de pago exige un daño que provenga de su actividad, no de engaños ocurridos fuera de su sistema.

 

Ver fallos completos aquí (Cámara de Tucumán y Cámara de La Plata)

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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