En la causa "C. G. , J. C.", la defensa de J. C. C. G. interpuso recurso de apelación contra la decisión que concedió la excarcelación del nombrado bajo caución real de diez mil pesos. En el marco de la audiencia oral prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal, la defensa oficial del imputado mutó el planteo original y solicitó la devolución del monto oblado en atención a que en el legajo principal no se había dispuesto medida cautelar alguna ya que aún no se resolvió la situación procesal de C. G.
Los magistrados de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional explicaron que “el dictado de la prisión preventiva importa que el órgano jurisdiccional entiende improcedente la soltura anticipada de quien se encuentra sujeto a proceso”.
Por otro lado, el Dr. Juan Esteban Cicciaro expuso que “la ausencia de un pronunciamiento en tal sentido implica que el juez se halla facultado para discernir entre una de las cauciones que se admiten en el ámbito del instituto de la excarcelación, ya que, en igual dirección, cabe apuntar que las normas que tornan automática la libertad del imputado son aquéllas que traen los artículos 284 in fine, 309, 338 y 344 del Código Procesal Penal y, en otro contexto, la instrucción sumaria regulada en el artículo 353 bis de ese cuerpo”.
En la decisión adoptada el , dicho magistrado concluyó que “si el artículo 310 del catálogo adjetivo autoriza que la libertad del encausado sea condicionada a la satisfacción de alguna de las garantías previstas en los artículos 320 a 324, lo propio ocurriría en aquellos supuestos como los del sub examen, en los que no se ha definido la situación procesal del imputado pero que ha debido pronunciarse el juez en el marco de un pedido de excarcelación, cuya procedencia debe sujetarse a alguna de las cauciones aludidas”.
En su adhesión a la solución propuesta por el Juez Cicciario, el Dr. Mauro Divito concluyó que “si bien hasta el momento no se ha resuelto la situación procesal de C. G. –pues el señor juez de grado declaró su incompetencia (fs. 96)-, en el caso ello no implica la devolución de la caución depositada al efectivizarse su excarcelación, pues fue impuesta, precisamente, a efectos de garantizar su sujeción al proceso, que se encuentra en trámite, y aquél no se halla detenido, de modo que no es menester regularizar privación de la libertad alguna”.
En igual sentido, el Dr. Mariano A. Scotto remarcó que “la medida que al tiempo de resolver en torno a la libertad del causante se ha pretendido neutralizar la existencia de peligros procesales mediante la imposición de la mencionada caución, ello no incide con respecto a la ausencia de auto de mérito, siempre que el dictado de la prisión preventiva -como medida de cautela personal- lo es justamente a los fines de justificar la detención durante el trámite del proceso”, resolviendo que “la garantía real tuvo por finalidad asegurar la sujeción al proceso del imputado, por lo que no corresponde la restitución de la suma oblada”.
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