Fallos
Lunes 29 de Marzo de 2010
Admiten la Posibilidad de Revisar la Liquidación de la Última Remuneración Percibida Aún Cuando Hubiese Sido Consentida
La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda presentada contra la Dirección General de Fabricaciones Militares a fin de obtener el reconocimiento de las diferencias que consideraban adeudadas como consecuencia de no haberse computado sobre el último salario, el que fue tomado en cuenta a los efectos de la liquidación de la indemnización, las sumas correspondientes a las dos horas diarias trabajadas por los actores como servicios extraordinarios por exceso de jornada insalubre.
Los actores reclamaban las diferencias indemnizatorias correspondientes a los montos de “renta mayor horario”, “renta horario”, “exceso jornada de trabajo insalubre”, “adicional sustitutivo del servicio de refrigerio”, y la diferencia resultante de no haberse calculado esas asignaciones en forma acumulativa.
En la causa “Solorza Francisco Solano y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la apelación presentada modificando lo resuelto en primera instancia, ordenando a la demandada liquidar las diferencias indemnizatorias resultantes de las dos horas diarias trabajadas por los actores como servicios extraordinarios por exceso de jornada insalubre.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que en el fallo “Soto Juan Carlos y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público”, la Cámara en pleno había admitido por mayoría la posibilidad de revisar la liquidación de la última remuneración percibida, aún cuando la misma hubiese sido oportunamente consentida y se encontrase prescripta toda acción tendiente a cuestionarla en función de los previsto en el artículo 4027 del Código Civil, al sólo efecto de reclamar el monto de la indemnización por despido.
De todos los rubros reclamados por los apelantes, los camaristas solo hicieron lugar al reclamo presentado en relación al exceso de jornada insalubre, reconociendo a todos los actores el reclamo de las diferencias indemnizatorias resultantes de las dos horas diarias trabajadas como servicios extraordinarios por acceso de jornada insalubre, condenando a la demandada al pago de la suma resultante de la liquidación que debe practicarse.
Los magistrados consideraron que el perito informó que de las certificaciones de servicio obrantes en los legajos personales de los agentes se desprendía que todos ellos desarrollaban tareas insalubres, a la vez que se encontraba acreditado que todos los actores desarrollaban esas tareas insalubres durante 8 horas diarias o 48 semanales.
De acuerdo a lo explicado por los jueces, le asistía razón a los actores en cuanto a que las dos últimas horas diarias trabadas en forma habitual y permanente en exceso de las 6 horas diarias máximas establecidas en el artículo 288 de la reglamentación, debieron ser abonadas como servicios extraordinarios en términos del artículo 48 del Estatuto para el Personal Civil de Fabricaciones Militares y, ser tenidas en cuenta en la base de cálculo de los restantes suplementos remunerativos.
En la sentencia del 21 de diciembre de 2009, los magistrados determinaron que “las sumas quedarán consolidadas en los términos de la ley 25.344 y generarán intereses desde que debieron abonarse, y hasta el 31 de diciembre de 199 a la tasa pasiva promedio que publica, mensualmente el Banco Central de la República Argentina”.
Los actores reclamaban las diferencias indemnizatorias correspondientes a los montos de “renta mayor horario”, “renta horario”, “exceso jornada de trabajo insalubre”, “adicional sustitutivo del servicio de refrigerio”, y la diferencia resultante de no haberse calculado esas asignaciones en forma acumulativa.
En la causa “Solorza Francisco Solano y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la apelación presentada modificando lo resuelto en primera instancia, ordenando a la demandada liquidar las diferencias indemnizatorias resultantes de las dos horas diarias trabajadas por los actores como servicios extraordinarios por exceso de jornada insalubre.
Para pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que en el fallo “Soto Juan Carlos y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público”, la Cámara en pleno había admitido por mayoría la posibilidad de revisar la liquidación de la última remuneración percibida, aún cuando la misma hubiese sido oportunamente consentida y se encontrase prescripta toda acción tendiente a cuestionarla en función de los previsto en el artículo 4027 del Código Civil, al sólo efecto de reclamar el monto de la indemnización por despido.
De todos los rubros reclamados por los apelantes, los camaristas solo hicieron lugar al reclamo presentado en relación al exceso de jornada insalubre, reconociendo a todos los actores el reclamo de las diferencias indemnizatorias resultantes de las dos horas diarias trabajadas como servicios extraordinarios por acceso de jornada insalubre, condenando a la demandada al pago de la suma resultante de la liquidación que debe practicarse.
Los magistrados consideraron que el perito informó que de las certificaciones de servicio obrantes en los legajos personales de los agentes se desprendía que todos ellos desarrollaban tareas insalubres, a la vez que se encontraba acreditado que todos los actores desarrollaban esas tareas insalubres durante 8 horas diarias o 48 semanales.
De acuerdo a lo explicado por los jueces, le asistía razón a los actores en cuanto a que las dos últimas horas diarias trabadas en forma habitual y permanente en exceso de las 6 horas diarias máximas establecidas en el artículo 288 de la reglamentación, debieron ser abonadas como servicios extraordinarios en términos del artículo 48 del Estatuto para el Personal Civil de Fabricaciones Militares y, ser tenidas en cuenta en la base de cálculo de los restantes suplementos remunerativos.
En la sentencia del 21 de diciembre de 2009, los magistrados determinaron que “las sumas quedarán consolidadas en los términos de la ley 25.344 y generarán intereses desde que debieron abonarse, y hasta el 31 de diciembre de 199 a la tasa pasiva promedio que publica, mensualmente el Banco Central de la República Argentina”.
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