La Corte Suprema volvió a sorprender con un nuevo fallo dictado el 24 de abril del corriente, en la causa Rica, Carlos Martin c. Hospital Alemán y otros s. despido.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) había confirmado la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al reclamo del actor, condenando al Hospital Alemán y a la Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán -de la cual el actor era miembro- y, en forma solidaria, al presidente de la Comisión Directiva de este último, al pago de la indemnización por despido injustificado e indemnizaciones agravadas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral.
En el fallo de Cámara, ésta hizo valer la presunción del artículo 23 de la LCT (presunción de la existencia de contrato de trabajo). Sostuvo que el contrato de locación de servicios -a través del cual se vinculara el actor con las demandadas- no existe en ningún ámbito del derecho por lo que consideró que la suscripción de dichos contratos es contraria al orden público laboral.
La Corte hizo lugar al recurso de queja de los demandados por entender que, a pesar de tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la instancia extraordinaria, correspondía su intervención en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.
En línea con otros precedentes -Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires del 19/02/2015- el máximo tribunal entendió que la relación que vinculara al actor -médico neurocirujano- con los demandados carecía de los rasgos típicos que conforman el contrato de trabajo.
Al respecto, entendió que la afirmación respecto de la inexistencia de la figura de la locación de servicios formulada por la CNAT, era puramente dogmática carente de fundamento, no solo en virtud del artículo 1623 del Código Civil, vigente durante el vínculo entre el actor y los demandados, sino en el actual artículo 1251 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con relación al artículo 23 de la LCT, dijo la Corte que constituye una presunción iuris tantum sujeta a que las circunstancias particulares puedan demostrar lo contrario.
Sostuvo el alto tribunal que la Cámara no había ponderado las probanzas de la causa ni las circunstancias particulares de la relación habida entre las partes, por lo que la sentencia devino arbitraria habiendo vulnerado garantías constitucionales. En este sentido, la Corte entendió que:
- los médicos que prestaban servicios a pacientes del Hospital Alemán, entre ellos el actor, tenían una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios (participaban en la elección de los profesionales que integraban cada servicio, aceptaban el modo de designación de los jefes de servicio y departamento, participaban en el establecimiento de las normas a seguirse y en la fijación de la contraprestación).
- no se habrían cumplido los presupuestos de los artículos 64, 65 y 66 de la LCT (facultades de organización, de dirección y de modificar las formas y modalidades del trabajo por parte del empleador).
- los médicos asumían el riesgo ya que solo recibían contraprestación por los servicios efectivamente prestados. De las testimoniales se desprendería que si la obra social o el intermediario financiero o los pacientes no realizaban el pago, los médicos no cobraban.
- los médicos podían fijar el quantum de la contraprestación.
- la resolución no tuvo en cuenta la buena fe como deber jurídico que debe regir toda relación contractual con la que las partes de una relación deben conducirse en razón de la confianza y expectativas generadas en el otro contratante. En tal sentido, no es posible desconocer el comportamiento asumido por las partes nacido del libre acuerdo de voluntades de quienes convinieron que se ejecutaría bajo determinada modalidad.
Más allá del análisis de la prueba producida realizado por el Alto Tribunal merece la pena destacar algunas cuestiones que se desprenden del fallo.
Sostuvo el máximo tribunal que el principio protectorio – rector en la disciplina del derecho del trabajo- no puede significar la extinción de otras formas de relacionarse. Avaló la locación de servicios autónomos como un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales, carente de la subordinación propia del trabajo dependiente.
Por ello dijo la Corte que los jueces deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre los profesionales médicos y las instituciones hospitalarias.
Por ultimo nos parece importante destacar –del voto del Dr. Lorenzetti- su opinión en cuanto que cuando se aplica la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista, se derivan consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales en razón de la incertidumbre que en el genera y la consiguiente vulneración a la inseguridad jurídica.
No es la primera vez que el máximo tribunal se expide en términos similares. Recordamos el fallo Rodríguez c. Compañía Embotelladora que data del año 1993. La Corte –de distinta conformación- manifestó que la solución en aquella oportunidad podría contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia en la que se encontraban involucradas modalidades de contratación comercial que posiblemente tendrían considerable trascendencia para la economía del país por lo que la cuestiona decidir revestía significativa importancia para el desarrollo interno e internacional.
En definitiva, para la Corte no debería prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo. El pronunciamiento no significa que el máximo tribunal convalide la falta de registración de empleo o la clandestinidad sino que apela a la razonabilidad y a la necesidad de realizar un análisis cabal de las constancias de la causa.
Del fallo no se desprende que todos los profesionales independientes, monotributistas o autónomos en el futuro serán considerados locadores de servicios a la luz del artículo 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación sino que en el supuesto que verdaderamente se constituya una relación jurídica como la locación de servicios, la misma no debería quedar subsumida en una relación laboral.
En definitiva, el contrato de trabajo se presume pero admite prueba en contrario y quedara en quien pretenda invocar una relación laboral, la carga de la prueba.
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