Atribuyen responsabilidad solidaria a una entidad bancaria en los términos del Art. 30 de la LCT por las obligaciones laborales contraídas por la empresa de limpieza

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que las labores de limpieza, hacen a la actividad normal y específica de la entidad bancaria, ya que lejos de resultar aleatorias y eventuales, son de vital importancia y complementan su actividad normal.

 

En la causa Álvarez Ayelén Eliana Isabel c/ Banco Supervielle S.A. y otro s/ despido”, los magistrados de la Sala VIII explicaron en primer lugar que “de la demanda no surge (ni de los hechos ni del derecho) la intención de la pretensora de encuadrar la relación de trabajo en el artículo 29 de la L.C.T., por lo que no corresponde la aplicación del principio iura novit curia y analizar la causa en base al artículo 30 del mismo cuerpo normativo, planteado en el escrito de inicio”.

 

Sentado ello, los jueces mencionaron que “el  artículo 30 de la L.C.T. impone solidaridad a las empresas que teniendo una actividad propia, normal y específica, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otro u otros esa realización de bienes o servicios”, añadiendo que “ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditadas”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas precisaron que “el servicio de limpieza queda aprehendido en el concepto del artículo 30 de la L.C.T. acerca de la "actividad normal y específica del establecimiento"”, debido a que “la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aun siendo "secundarias", "auxiliares" o "de apoyo", son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Luisa Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino consideraron que “corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 30 de la L.C.T., a Banco Supervielle S.A. por las obligaciones laborales contraídas por la empresa de limpieza Dayal Limp`s S.R.L.”, tras ponderar que “las tareas de aseo o limpieza de un establecimiento bancario complementan y completan el servicio que en él se presta, que no podrían llevarse a cabo sin aquellas”.

 

Si bien “es público y notorio que la actividad normal y específica de un banco es la bancaria”, el tribunal remarcó que “no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar toda una serie de actividades complementarias de aquélla tenida por principal, entre las cuales, sin duda, debe contarse la limpieza e higiene de las sucursales donde desarrolla aquellas funciones propias”.

 

En el fallo dictado el pasado 13 de agosto, la mencionada Sala concluyó que “estas  tareas, si bien pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. Las labores de limpieza, hacen a la "actividad normal y específica" de la entidad bancaria, ya que lejos de resultar aleatorias y eventuales, son de vital importancia y complementan su actividad normal”.

 

Por último, los magistrados resolvieron que “resulta indebido el intento de aplicar la convención colectiva de trabajo 18/75 de los Bancarios, ya que la extensión de responsabilidad a la demandada Banco Supervielle S.A. no se condice con el carácter de empleador, sino con el de responsable solidario, por la tercerización de una actividad normal y específica propia de su establecimiento”.

 

 

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