Fallos
Martes 09 de Marzo de 2010
Autorizan Subrogación de una Empresa en una Quiebra por Crédito del Banco Supervielle S.A.
La justicia comercial avaló la subrogación de una empresa que había efectuado un pago por ante el Banco Supervielle S.A. en la quiebra de un deudor. En la causa “Boating Shoes S.A. s/ quiebra s/ incidente (bienes inmuebles)”, los vocales indicaron que los requisitos formales y sustanciales de la operación fueron cumplidos, como no así había indicado la magistrada de grado.
Cabe decir que en la quiebra de Boating Shoes S.A., la empresa Albiston S.A. se presentó en el incidente de realización de bienes inmuebles, con la indicación que había realizado el pago de U$S 212.879,41 por la deuda al Banco Supervielle S.A., con la manifestación que se subrogaría de tal manera en los derechos como acreedor del fallido. Dicho recibo, fue pasado por escritura pública, cumpliendo las formas.
Es así que la juez de grado rechazó la operación, a la luz de que el requisito del art. 1184, inc. 1° Código Civil no había sido cumplimentado, y que sería por ello que la pieza de acompañada sería insuficiente para tenerlo por subrogado en los derechos del acreedor hipotecario. Ante ello, el adquirente presentó recurso de apelación ante la cámara.
Sobre dicho artículo, es menester indicar que versa sobre la forma de instrumentar los contratos en los cuales tuvieron por objeto la transmisión de bienes inmuebles, donde los mismos deberían ser pasados por escritura pública. Exactamente, la juez indicó que no era suficiente que meramente el recibo hubiera cumplimentado con la forma, sino que debería acreditarse dicho requisito en pos de una cesión de derechos hipotecarios.
Ante ello, los vocales de la sala manifestaron que la decisión fue errónea. El principal argumento fue que la transacción no fue exactamente una cesión de derechos, sino una subrogación convencional, que además había sido pasada por escritura pública, y luego ratificada al presentarse judicialmente el escrito, no dejando lugar a dudas sobre la convalidación de la operación.
Adujeron que el pago con subrogación es el que realizaría un tercero, en virtud del cual sustituye al acreedor en la relación de éste con el deudor. Así se extinguiría el crédito en la persona del acreedor primitivo, que resultaría desinteresado y eliminado de la relación obligacional, pero substituiría la deuda a cargo del obligado.
No obstante a ello, manifestaron que la subrogación toma varios requisitos de la cesión de derechos, donde sólo jugaría la notificación al deudor para perfeccionar la subrogación frente a terceros y la escrituración si fuera litigioso el derecho. Sin perjuicio de ello, según los jueces, el principal carácter de la subrogación sería el pago en el acto, mientras que ello no sería menester en la cesión de derechos.
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