En la causa “Finaer S.A. c/ Silva, Natalia Romina y otros s/ Ejecución de alquileres”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que “la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, Salvador, “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. Reimundín, Ricardo, “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. Eisner, Isidoro, “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma)”.
En ese orden, las camaristas resaltaron que “la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan o renuncian al ejercicio de sus pretensiones”.
En el fallo dictado el 13 de agosto pasado, las Dras. Beatriz Alicia Verón, Gabriela Scolarici y Patricia Barbieri destacaron que “de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite”, por lo que “una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza”.
Tras remarcar que “no a toda actuación de las partes la ley le reconoce idoneidad para impulsar el proceso y, por ende, para interrumpir el plazo de caducidad”, el tribunal sostuvo que “por el contrario, reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimientos”.
Partiendo de la premisa de que “no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud impulsoria para enervar el transcurso del término de perención”, la mencionada Sala concluyó que “carece de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento y por tanto no tiene carácter interruptivo de la perención de la instancia (art. 310 y 311, Código Procesal civil y Comercial de la Nación), la solicitud de la actora de denuncia de actual domicilio real del demandado y que se ordene el traslado de la demanda, ya que la presentación como tal resulta inconducente para hacer avanzar el proceso”.
Al confirmar la resolución recurrida, las magistradas aclararon que “la intención de las partes debe traducirse en hechos que evidencien estos presupuestos y por consiguiente guarden relación directa con la marcha normal del juicio”.
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