Competencia en las acciones de regreso suscitadas entre sujetos comercial

En la causa "Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/Experta ART S.A. s/Otros reclamos" la parte actora interpuso recurso contra la resolución de la Juez a quo que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. 

 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que a fin de resolver las cuestiones de competencia "cabe atender al relato de los hechos de la demanda -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de la pretensión, como así también a la relación de derecho existente entre las partes". 

 

De la pieza inaugural, se extrajo que la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles promovió demanda contra Experta ART S.A., en procura "del reintegro de los gastos en que incurriera con motivo de las prestaciones médicas que recibiera uno de sus afiliados, como consecuencia de la enfermedad COVID-19". 

 

La actora sostuvo que la accionada, en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, sería la responsable del otorgamiento de las prestaciones en especie médico-asistenciales, de modo que, "debió haber otorgado al trabajador -G., C.- las prestaciones en cuestión, en función de considerar como profesional la patología invocada (COVID-19) y padecida por aquél, conforme al decreto Nro.367/20. Funda su petición en lo previsto en el art. 915 inc. b) del C.C. y C.N.".

 

Las camaristas reafirmaron la ajenidad de esta clase de polémicas a la órbita de la Justicia Nacional del Trabajo. Específicamente, "acción de reintegro por las sumas emergentes del pago de los gastos médicos efectuados por una dolencia cuya atención se encuentra en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo", y que "que los sujetos de la presente acción de repetición no integran una relación laboral típica y, por lo tanto, no puede juzgarse a la misma como comprendida en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común, se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes de la vinculación laboral".

 

Así, el 22 de abril del corriente año, las Dras. Russo y Pinto Varela confrimaron la sentencia apelada. 

 

 

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