Fallos
Jueves 11 de Marzo de 2010
Condenan a una Obra Social por la Muerte de una Paciente Contagiada de HIV en una Transfusión de Sangre
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la demanda presentada contra una obra social a raíz del contagio del virus de H.I.V. sufrido por la paciente al realizarle una transfusión de sangre, lo que le provocó la muerte, siendo tal reclamo entablado por el cónyuge supérstite por sí y en representación de sus hijos, y por una de las hijas, quien resultare contagiada del virus como lactante de su madre.
Una de las demandas había sido promovida por la menor N.C.M., con la representación necesaria de M.A.M., reclamando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus H.I.V. mediante una transfusión de sangre efectuada a su madre, contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, mientras que la otra demanda había sido promovida por M.A.M., por sí y en representación de sus hijos menores, por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposa como consecuencia del contagio del virus H.I.V, incluyendo los otros daños sufridos por la menor N.C. como consecuencia del contagio del virus de ella misma.
En la causa “M. M. A. c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/sumario y M. M. A. y otros c/O.S.P.I.M s/ordinario”, el juez de primera instancia rechazó tales demandas, argumentando su decisión en la falta de responsabilidad de la demandada, sosteniendo que para valorar si existió mala praxis el análisis no debía ceñirse al resultado de la práctica médica, sino esencialmente al estudio de los medios utilizados y la profesionalidad puesta por los médicos en la tarea, estableciendo que la demandada sólo sería responsable por la consecuencia de su actuar si obró desatendiendo las reglas de la técnica adecuada.
Dicho magistrado concluyó que el conjunto de las pruebas meritadas permite formar la convicción de que el policlínico observó correctamente la práctica de realizar los estudios serológicos correspondientes que dieron resultado negativo, sin que impidiese tal conclusión que uno de los donantes hubiera padecido posteriormente el virus de H.I.V.
Los jueces que integran la Sala D revocaron la sentencia de primera instancia, argumentando que el razonamiento expuesto en la misma resultaba “absolutamente errado y contrario a las constancias del proceso, que demuestran de modo acabado e irrefutable que de haberse observado cabalmente las expresas directivas legales de la ley nacional de sangre 22.990 y de la ley nacional de Sida 23.798 las consecuencias dañosas no se hubieran producido, pues el incumplimiento de la demandada no fue de meras formalidades sino que fueron falencias graves, pues aunque aquella afirmó que cumplía con el exhaustivo interrogatorio requerido por la ley 22.990, no pudo acompañar en este proceso constancia de haberlo hecho”.
“Además, la hoja suelta que contiene el test de anticuerpo H.I.V. agregado no consta en el libro de serologías, no cumple con los requisitos de la reglamentación y no figura en los protocolos del laboratorio, a lo que debe agregarse que no aparecieron al secuestrarse los elementos vinculados a la recepción, el análisis y la transfusión de la sangre que se realizó en sede penal”, agregaron los jueces.
Por otro lado, los camaristas resaltaron que pese a admitir el magistrado que por su naturaleza la sangre es una cosa, prescindió por completo de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113 del Código Civil, agregando que dicha sentencia había omitido ponderar el incumplimiento del deber de seguridad como factor autónomo de atribución de responsabilidad.
De acuerdo al criterio adoptado por los jueces, el hecho de que se les hubiese practicado a los donantes un análisis de sangre, no resulta suficiente para determinar que la demandada cumplió correctamente con todos los procedimientos necesarios para salvaguardar la salud de sus pacientes, explicando que el artículo 45 de la ley de sangre 22.990 establece que a las personas que concurran a donar su sangre se les debe efectuar un interrogatorio con denuncia inexcusable de toda enfermedad o afección padecida o presente y un examen clínico biológico para verificar su estado de salud normal, no existiendo registro en la presente causa de que ello se hubiese efectuado respecto del donante cuya sangre le fue transferida a la paciente.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que en caso de haber cumplido con el interrogatorio se hubiera identificado al donante como perteneciente al grupo de riesgo de padecer la enfermedad, por lo que dicha infección fue evitable.
A raíz de ello, en la sentencia del 17 de noviembre de 2009, los magistrados consideraron que se encuentra comprobada la vulneración de las normas del debido cuidado propias del arte de la medicina, lo que constituye una conducta de grave negligencia, resultando procedente la atribución de responsabilidad a la demandada por los daños padecidos por los actores.
Según explicaron los camaristas, en el presente caso existe suficiente relación de causalidad entre el acto médico de transfusión realizado en la clínica demandada y el daño padecido por la paciente, resaltando que la presunción de relación causal entre el obrar riesgoso y el daño sufrido se ve favorecida por la negligencia del funcionamiento del servicio médico al no haber cumplido con las obligaciones legales de comprobación de todo factor de riesgo razonable.
A ello agregaron que “en materia de relación de causalidad en casos de responsabilidad médica tanto la doctrina judicial como la de los autores coinciden en que si el médico actuó asistiendo al paciente y este experimentó un resultado dañoso, existe, en principio, imputabilidad material y el médico deberá acreditar que ese resultado obedece a una causa ajena, sin que sea idóneo jurídicamente recurrir al caso fortuito para eximirse de responsabilidad sino en el caso de que lo imprevisible no sea parte del riesgo del servicio de la clínica, como fue en el caso juzgado.”
Los magistrados expresaron que “la culpa originaria del Policlínico al no controlar debidamente al donante T. para determinar si provenía de algún grupo de riesgo impide considerar que el "efecto ventana" constituya un caso fortuito o de fuerza mayor que lo exonere de responsabilidad por la infección de la paciente, pues la posibilidad de infección configura un riesgo propio del servicio.”
Una de las demandas había sido promovida por la menor N.C.M., con la representación necesaria de M.A.M., reclamando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus H.I.V. mediante una transfusión de sangre efectuada a su madre, contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, mientras que la otra demanda había sido promovida por M.A.M., por sí y en representación de sus hijos menores, por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposa como consecuencia del contagio del virus H.I.V, incluyendo los otros daños sufridos por la menor N.C. como consecuencia del contagio del virus de ella misma.
En la causa “M. M. A. c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/sumario y M. M. A. y otros c/O.S.P.I.M s/ordinario”, el juez de primera instancia rechazó tales demandas, argumentando su decisión en la falta de responsabilidad de la demandada, sosteniendo que para valorar si existió mala praxis el análisis no debía ceñirse al resultado de la práctica médica, sino esencialmente al estudio de los medios utilizados y la profesionalidad puesta por los médicos en la tarea, estableciendo que la demandada sólo sería responsable por la consecuencia de su actuar si obró desatendiendo las reglas de la técnica adecuada.
Dicho magistrado concluyó que el conjunto de las pruebas meritadas permite formar la convicción de que el policlínico observó correctamente la práctica de realizar los estudios serológicos correspondientes que dieron resultado negativo, sin que impidiese tal conclusión que uno de los donantes hubiera padecido posteriormente el virus de H.I.V.
Los jueces que integran la Sala D revocaron la sentencia de primera instancia, argumentando que el razonamiento expuesto en la misma resultaba “absolutamente errado y contrario a las constancias del proceso, que demuestran de modo acabado e irrefutable que de haberse observado cabalmente las expresas directivas legales de la ley nacional de sangre 22.990 y de la ley nacional de Sida 23.798 las consecuencias dañosas no se hubieran producido, pues el incumplimiento de la demandada no fue de meras formalidades sino que fueron falencias graves, pues aunque aquella afirmó que cumplía con el exhaustivo interrogatorio requerido por la ley 22.990, no pudo acompañar en este proceso constancia de haberlo hecho”.
“Además, la hoja suelta que contiene el test de anticuerpo H.I.V. agregado no consta en el libro de serologías, no cumple con los requisitos de la reglamentación y no figura en los protocolos del laboratorio, a lo que debe agregarse que no aparecieron al secuestrarse los elementos vinculados a la recepción, el análisis y la transfusión de la sangre que se realizó en sede penal”, agregaron los jueces.
Por otro lado, los camaristas resaltaron que pese a admitir el magistrado que por su naturaleza la sangre es una cosa, prescindió por completo de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113 del Código Civil, agregando que dicha sentencia había omitido ponderar el incumplimiento del deber de seguridad como factor autónomo de atribución de responsabilidad.
De acuerdo al criterio adoptado por los jueces, el hecho de que se les hubiese practicado a los donantes un análisis de sangre, no resulta suficiente para determinar que la demandada cumplió correctamente con todos los procedimientos necesarios para salvaguardar la salud de sus pacientes, explicando que el artículo 45 de la ley de sangre 22.990 establece que a las personas que concurran a donar su sangre se les debe efectuar un interrogatorio con denuncia inexcusable de toda enfermedad o afección padecida o presente y un examen clínico biológico para verificar su estado de salud normal, no existiendo registro en la presente causa de que ello se hubiese efectuado respecto del donante cuya sangre le fue transferida a la paciente.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que en caso de haber cumplido con el interrogatorio se hubiera identificado al donante como perteneciente al grupo de riesgo de padecer la enfermedad, por lo que dicha infección fue evitable.
A raíz de ello, en la sentencia del 17 de noviembre de 2009, los magistrados consideraron que se encuentra comprobada la vulneración de las normas del debido cuidado propias del arte de la medicina, lo que constituye una conducta de grave negligencia, resultando procedente la atribución de responsabilidad a la demandada por los daños padecidos por los actores.
Según explicaron los camaristas, en el presente caso existe suficiente relación de causalidad entre el acto médico de transfusión realizado en la clínica demandada y el daño padecido por la paciente, resaltando que la presunción de relación causal entre el obrar riesgoso y el daño sufrido se ve favorecida por la negligencia del funcionamiento del servicio médico al no haber cumplido con las obligaciones legales de comprobación de todo factor de riesgo razonable.
A ello agregaron que “en materia de relación de causalidad en casos de responsabilidad médica tanto la doctrina judicial como la de los autores coinciden en que si el médico actuó asistiendo al paciente y este experimentó un resultado dañoso, existe, en principio, imputabilidad material y el médico deberá acreditar que ese resultado obedece a una causa ajena, sin que sea idóneo jurídicamente recurrir al caso fortuito para eximirse de responsabilidad sino en el caso de que lo imprevisible no sea parte del riesgo del servicio de la clínica, como fue en el caso juzgado.”
Los magistrados expresaron que “la culpa originaria del Policlínico al no controlar debidamente al donante T. para determinar si provenía de algún grupo de riesgo impide considerar que el "efecto ventana" constituya un caso fortuito o de fuerza mayor que lo exonere de responsabilidad por la infección de la paciente, pues la posibilidad de infección configura un riesgo propio del servicio.”
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