La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que como el embargo ejecutivo no es imprescindible a fin de que avance la ejecución hacia la sentencia, los actos tendientes a trabarlo no pueden considerarse interruptivos del curso de la caducidad.
En la causa "Pomponio Claudio Fabian c/ Jackevicius Juan Jose s/ejecutivo", la parte actora apeló la resolución de primera instancia por medio de la cual el magistrado de grado declaró de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Los jueces que integran la Sala C señalaron que entre la última actuaciones y la declaración de caducidad de instancia había transcurrido el plazo de tres meses previsto por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal, sin que se hubieran realizado actos impulsorios del procedimiento, por lo que cupo decretar la perención de la instancia.
En este marco, los camaristas determinaron que “contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los actos tendientes a trabar embargos no son idóneos a los efectos de interrumpir la caducidad traída a estudio”.
En la resolución dictada el 8 de julio del presente año, los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machin y Juan Garibotto explicaron que “como el embargo ejecutivo no es imprescindible a fin de que avance la ejecución hacia la sentencia, los actos tendientes a trabarlo no pueden considerarse interruptivos del curso de la caducidad “.
Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala destacó que “no obra en la causa constancia alguna tendiente a instar la continuación del proceso, en virtud del diligenciamiento negativo del mandamiento de intimación de pago”, añadiendo a ello que “tal inactividad es demostrativa del desinterés del apelante -sobre quien pesaba la carga de impulsar el proceso-, de mantener viva la instancia y obtener el dictado de sentencia definitiva”.
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