Fallos
Martes 11 de Mayo de 2010
Confirman que el GCBA no Puede Reclamar Dividendos Caducos en Quiebras
La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sentenció que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene facultades para reclamar los dividendos caducos distribuidos en las quiebras, a la luz del artículo 224 de la LCQ. En la causa “Mefima SAF de Mandatos s/ quiebra”, además el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ley 2990, la cual intentaba regular dicha situación.
El GCBA había legislado la norma 2990, la cual indica en su artículo primero que los dividendos caducos previstos en el artículo 224 de la Ley 24.522 deberán ser girados a favor del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dependencia que en el futuro la reemplace, con exclusivo destino al fomento de la educación común.
En efecto, a su vez el artículo citado de forma precedente, relativo a la Ley de Concursos y Quiebras, indica que el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. Luego, señala que la caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados para el fomento de la educación común.
En función de la citada norma 2990, es que es que el GCBA reclamó ciertos dividendos caducos en la quiebra de “Mefima SAF de Mandatos”. Sin perjuicio de ello, el Juez a quo sostuvo que la normativa invocada por el incidentista al modificar la ley 24.522, resultaba claramente inconstitucional por apartarse de las disposiciones de la CN, y que se procedería a su descalificación oficiosamente.
Es así que el GCBA interpuso recurso de apelación ante el decisorio de grado. Los agravios vertidos girarían en torno a que la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una norma, a su entender, sería conceder a los jueces una facultad que atentaría contra el principio de la división de poderes. Por otro lado indicó que la norma nacional se referiría a la “educación común”, y no por ello debería interpretarse que únicamente sería de carácter nacional.
Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, el tribunal indicó que no estaría demás recordar que todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, estarían habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional. A su vez citaron jurisprudencia del Máximo Tribunal en consonancia con su postura.
Respecto del tema de fondo, esgrimieron que la Ley de Bancarrotas sería una materia delegada por las provincias hacia el Gobierno Federal, a la luz del artículo 75 inciso 12 de la CN. Es así, que citaron jurisprudencia de la CSJN que avalaría la decisión del tribunal de rechazar el recurso, a la luz de que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores correspondería al Congreso de la Nación.
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