Confirman sanción de multa al demandado vencedor debido a que sabía desde un inicio que las firmas que desconoció eran de su autoría

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la finalidad del art. 45 del código procesal es moralizadora pues sin coartar el derecho de defensa, tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias a sabiendas de su falta de razón, es decir, al litigante cuyo desconocimiento de la situación real no puede ser admitido, de acuerdo a las circunstancias del caso.

 

En la causa “Rieznik Giselle Ariana c/ Kuropatwa, Jorge Daniel s/ Ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por la que la actora persiguió el cobro de cierta acreencia que fuera instrumentada en sendos reconocimientos de deuda.

 

El juez de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado, mientras que declaró de abstracto tratamiento a la defensa de prescripción. Conforme el resultado del pleito, la sentencia dispuso cargar las costas a la actora vencida.

 

A su vez, el magistrado de primera instancia aplicó al demandado una multa equivalente al 10% del monto reclamado, pues entendió que había incurrido en una conducta reprochable, con el sólo objetivo de entorpecer el desarrollo del pleito, al desconocer la firma que se le atribuyó como obrantes en los presuntos reconocimientos de deuda.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado se apoyó en la omisión del demandado de impugnar el resultado de la pericial contable en el punto, lo cual tornó evidente a su criterio, el carácter malicioso de la conducta del demandado.

 

La multa aplicada fue apelada por el demandado, quien sostuvo que la defensa opuesta por su parte logró el cometido de resistir eficientemente la pretensión de su contraria, alegando que dentro del catálogo de defensas que le asistía en derecho oponer se encontraba la de negar las firmas que le fueron atribuidas en sendos instrumentos, y tal ejercicio regular no podía ser motivo de reproche.

 

Los jueces que integran la Sala D señalaron que “toda facultad procesal debe ser ejercida de manera compatible con la vigencia de ciertas pautas éticas (regla moral) de las cuales deriva el deber de las partes consistente en actuar con lealtad, probidad y buena fe”, por lo que “las sanciones por inconducta procesal (art. 45 del código procesal) exteriorizan el deber de los magistrados de multar al improbus litigatur y mantener el principio moral en el proceso”.

 

Tras mencionar que “el señor juez a quo aplicó una multa al demandado al negar sendas firmas que le eran atribuidas, posición que luego no mantuvo frente al resultado adverso del peritaje caligráfico”, los camaristas puntualizaron que “el demandado conocía ab initio que su desconocimiento de firma era falaz, y sólo constituía una reprochable estrategia en punto a resistir la pretensión de la señora Rieznik”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “de otro modo hubiera cuestionado en su momento las conclusiones del dictamen pericial”, o en esta instancia “ya victorioso en lo sustancial, habría justificado su actuación destacando algún detalle en las rúbricas, su antigüedad o algún otro hecho que lo hubiera hecho dudar en su tiempo de la veracidad de las rúbricas”.

 

Luego de ponderar que el recurrente “sólo dijo detentar el derecho de oponer cualquier tipo de articulación en su defensa”, el tribunal entendió que tal afirmación “no sólo no constituye una crítica concreta y razonable a los fundamentos del fallo en este punto, sino que desconoce rotundamente los principios de lealtad, probidad y buena fe que deben priorizar la conducta de los litigantes que concurren ante la Justicia a debatir sus conflictos”.

 

Si bien “el artículo 45 del código de rito, en su anterior redacción, sólo reservaba esta sanción a quien resultaba vencido total o parcialmente”, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo recordaron que “la ley 25.488 modificó el texto de la referida norma habilitando ahora al Juez a imponer multa cuando entendiere que la conducta de una de las partes, cualquiera fuere su posición al concluir el pleito, ha sido maliciosa o temeraria”.

 

En la decisión adoptada el 21 de junio pasado, la nombrada Sala concluyó que “resulta claro que el demandado construyó parte de su defensa en “hechos ficticios o irreales” (artículo 45 último párrafo), pues sabía desde un inicio que las firmas que desconoció eran de su autoría”, mientras que “si bien la demora del desarrollo del proceso no fue muy relevante, provocó la producción de una prueba no sólo innecesaria, sino que prolongó objetivamente el pleito”.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “la finalidad del art. 45 del código procesal es moralizadora pues sin coartar el derecho de defensa, tiende a sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias a sabiendas de su falta de razón, es decir, al litigante cuyo desconocimiento de la situación real no puede ser admitido, de acuerdo a las circunstancias del caso”, los jueces decidieron “mantener la sanción impuesta aunque reduciéndola en su cuantía a la mitad, en tanto la dilación provocada no resultó de gran relevancia”.

 

 

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