Congelamiento Administrativo de Activos - Nueva Resolución de la Unidad de Información Financiera

Por Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge Abogados

 

El 22 de febrero pasado fue publicada en el Boletín Oficial la resolución de la Unidad de Información Financiera (“UIF”) Nº 28/2012 que modifica parcialmente la resolución 125/2009 en relación a la modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportar los hechos y operaciones sospechoso de financiación del terrorismo y reglamenta el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 (1) del Código Penal de la Nación (“CP”) introducido por la ley 26.734.

 

El dictado de la norma encuentra justificación, según sus considerandos, entre otros, en: el artículo 6º de la ley Nº 26.734 que dispone que la UIF “podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte”; las normas en la materia, y la nueva resolución “receptan las disposiciones y coadyuvan al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS en la materia y de las IX Recomendaciones Especiales del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), del cual nuestro país es miembro pleno”; y que las modificaciones “tienden a mejorar el cumplimiento de la Recomendación Especial III del GAFI que establece que “cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas…”.

 

En consecuencia, se reemplaza el anterior Anexo I de la Resolución UIF Nº 125/09 por el nuevo Anexo incluido en la resolución en cuestión y se deroga el Anexo II de la Resolución UIF Nº 125/09.

 

El nuevo Anexo establece entonces:

 

1) La obligación de los Sujetos Obligados de reportar a la UIF las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos: a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista; y  c) aquellos que pudieran constituir indicadores de actos de Financiación del Terrorismo, en los términos del artículo 306 del CP.

 

2) El modo y plazo del reporte: a) deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11, con un plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de Financiación del Terrorismo de 48 horas, a partir de que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto; y b) cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto a) precedente en el plazo indicado, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a la UIF a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.

 

3) La UIF procederá al inmediato análisis de los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo y, cuando existan razones para proceder al congelamiento administrativo de activos vinculado a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CP, el mismo será dispuesto mediante resolución fundada. La UIF deberá notificar al Sujeto Obligado y/o a quien corresponda la resolución dictada y deberá hacer saber al juez competente la existencia de la misma, dentro de las 48 horas de emitida, a los efectos de su ratificación.(2) (3)

 

4) Asimismo, cuando sea procedente (4), la UIF ordenará al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores y a los registros correspondientes y/o a los organismos que resulten competentes, el congelamiento administrativo de todos los activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CP.

 

5) Por último la resolución prevé que cuando la UIF disponga el congelamiento administrativo de activos, podrá solicitar al Ministerio de Seguridad de la Nación el auxilio de la Policía Federal Argentina; la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en aquellos casos que lo entienda necesario para asegurar el efectivo cumplimiento de la medida.

 

La vigencia de la resolución fue establecida a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, ocurrida el 22 de febrero pasado.

 

(1) El artículo 5º de la ley 26.734 introduce el artículo 306 al Código Penal que dice: “1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”

(2) La norma no indica cuáles son las consecuencias y procedimiento a seguir en el supuesto en que el juez competente no ratifique la resolución dictada.

 

(3) La redacción del tercer párrafo del artículo 6º de la ley 26.734 dice: “… La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata [el subrayado nos pertenece] al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, …”.

 

(4) Entendemos que a criterio de la UIF. La norma no establece parámetro alguno al respecto.

 

 

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