Consideran Inadmisible Medida Autosatisfactiva Tendiente a Obtener el Derecho a Inscribir un Contrato en la IGJ

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las medidas autosatisfactivas no pueden ser admitidas si por su intermedio resulta factible afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio de los sujetos eventualmente involucrados.

 

En el marco de la causa "Chudnovsky Néstor Gabriel y otro s/ medida precautoria", fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó la medida autosatisfactiva tendiente a obtener una orden judicial a los efectos de posibilitar la inscripción en la I.G.J. de la venta de las cuotas sociales de la firma Farmacia Montañeses S.R.L.

 

En su apelación, los recurrente alegaron haber transferido las referidas cuotas a los sujetos que se mencionan en dicho instrumento, no habiendo estos últimos efectuado la registración correspondiente, pese a los reclamos de su parte.

 

En tal sentido, los apelantes expresaron que se encontraban impedidos de realizar per se la referida inscripción, dado que no contarían con el documento original, en razón de que la escribana que habría intervenido mediante la certificación de firmas, habría hecho entrega de los dos ejemplares a la parte cesionaria (adquirentes de las cuotas).

 

Con relación a las llamadas medidas autosatisfactivas, los jueces que componen la Sala C explicaron que “tales no pueden ser admitidas si por su intermedio se puede afectar la garantía constitucional de la defensa en juicio de los sujetos eventualmente involucrados”.

 

En tal sentido, los camaristas expusieron que “la pretensión de los recurrentes de obtener, sin forma de juicio, una sentencia de mérito que les reconozca derecho a inscribir el referido contrato en la I.G.J., es temperamento que, aún en la mejor de las hipótesis, excede el marco dentro del cual la cuestión puede ser propuesta”.

 

En la sentencia del 26 de febrero de 2013, el tribunal concluyó que  “de lo que se trata es de tener por reconocida la autenticidad de un documento -o en su caso, tenerlo por reconstruido-, sin dar audiencia a los restantes sujetos que habrían intervenido en el negocio que de tal forma habría sido instrumentado, cuya finalidad es, nada menos, que la de hacerlo oponible a terceros, inscripción mediante”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los promotores de la acción, y confirmar el pronunciamiento recurrido.

 

 

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