La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la falta de pago en término de los salarios constituye suficiente causa de despido indirecto, debido a que ello puede colocar al trabajador en situación de indigencia, resultando inequitativo que se lo fuerce a tolerar incumplimientos del empleador, que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido.
En la causa “Vargas Virginia Teresita c/Resero S.A.I.A.C. Y F. y otros s/despido”, la parte accionada apeló la sentencia de primera instancia que consideró justificado el despido dispuesto por la actora.
La recurrente sostuvo que, si bien se halla acreditado una mínima demora en el pago de los haberes de mayo de 2006, el mismo no constituyó un acto discriminatorio hacia la accionante ya que fue abonado conjuntamente con el resto del personal.
Los jueces que componen la Sala I entendieron que “la obligación de abonar puntualmente los salarios es una de las fundamentales en el marco del contrato de trabajo (art. 74 L.C.T.) y que la sustracción a ese débito constituye una falta intolerable, debiendo tenerse presente el carácter típicamente alimentario del crédito laboral, destinado a satisfacer necesidades básicas de la subsistencia”.
En tal sentido, sostuvieron que “la falta de pago en término de los salario constituye - por sí sola- suficiente causa de despido indirecto dado que ello puede colocar al trabajador en situación de indigencia, resultando inequitativo que se lo fuerce a tolerar incumplimientos del empleador que destruyan la finalidad objetiva de las prestaciones que ha comprometido”.
Por otro lado, la demandada también se alzó contra la procedencia del reclamo de diferencias salariales correspondientes al período no prescripto.
Con relación a ello, los camaristas explicaron que “a la presente causa le son aplicables las consideraciones que ha formulado esta Sala en la causa "Sangineto Alvariño Sebastian c/Argencard S.A. S/ despido" (S.D. 82.407 del 9/3/2005)”.
Los jueces explicaron que en dicho precedente “la demandada intentó justificar la implementación de una reducción porcentual del salario invocando las dificultades económicas surgidas a partir de diciembre de 2001 como consecuencia de la denominada pesificación”, pero “olvida que ni la ley autoriza la disminución de salarios como forma de paliar la situación de la empresa, ni el art.66 de la L.C.T. admite la reducción remuneratoria como facultad del ius variandi y poder de dirección del empleador”.
A ello, los jueces agregaron que “tampoco demostró cuáles fueron los efectos que esas medidas económicas pudieron haber producido en concreto sobre el desenvolvimiento de la empresa”.
En base a ello, en la sentencia del 14 de septiembre pasado, los jueces concluyeron que “no puede invocarse consentimiento tácito (art.58 LCT) frente a una violación del principio de intangibilidad del salario (arts.130 y 131 LCT) que integra el núcleo del contrato, por lo que considero que deberá confirmarse la sentencia recurrida en cuanto admite el reclamo de diferencias salariales”.
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