Sumario
I. Introducción. — II. Hechos y cuestión planteada. — III. Marco normativo aplicable. — IV. La decisión de la CSJN. V. Análisis crítico del fallo— V. Conclusión.
I. Introducción
El pronunciamiento de la CSJN de Justicia de la Nación (“CSJN”), de fecha 31 de marzo de 2026 en la causa “Scaliter” reviste singular relevancia en tanto delimita el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales en el ámbito de las relaciones laborales desarrolladas en el territorio argentino.
El decisorio se inscribe en una línea jurisprudencial que propicia una interpretación restrictiva de la inmunidad, particularmente cuando se encuentran comprometidos derechos de naturaleza alimentaria y el acceso a la jurisdicción.
II. Hechos y cuestión planteada
La actora promovió demanda contra el Instituto Internacional de Planeamiento de la Educación (IIPE-UNESCO), reclamando indemnizaciones derivadas de una relación que calificó como laboral, extendida durante diecisiete años mediante contratos sucesivos a plazo fijo.
La demandada opuso excepción de incompetencia fundada en la inmunidad de jurisdicción. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó dicho planteo, decisión que fue confirmada por la CSJN.
La cuestión a resolver consistió en determinar si correspondía reconocer inmunidad de jurisdicción al organismo internacional frente a un reclamo fundado en una relación laboral presuntamente desarrollada en el ámbito local.
III. Marco normativo aplicable
El análisis se estructuró sobre la base de dos instrumentos fundamentales:
a) La Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados.
b) El Acuerdo General de Sede suscripto entre la República Argentina y la UNESCO (1996).
Particular relevancia adquiere el artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede, que establece que los servicios contratados localmente se regirán por la legislación laboral argentina y que los conflictos serán resueltos por la jurisdicción local.
Ello configura una excepción expresa a la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo III, sección 4 de la Convención.
IV. La decisión de la CSJN
El Máximo Tribunal declaró formalmente admisible el recurso extraordinario por encontrarse comprometida la interpretación de normas de carácter federal (art. 14, inc. 3°, ley 48), pero confirmó la decisión recurrida.
En lo sustancial, sostuvo que:
A los fines de determinar la competencia, debe estarse primordialmente a los hechos invocados en la demanda.
De la descripción efectuada por la actora surge —prima facie— que los servicios habrían sido prestados en el ámbito local.
En consecuencia, resulta aplicable la excepción prevista en el artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede.
La inmunidad de jurisdicción invocada no puede operar en forma automática, sino conforme a los límites establecidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
Asimismo, la Corte destacó la necesidad de resguardar el acceso a la jurisdicción, aclarando que la decisión no implica adelantar opinión sobre el fondo del asunto ni sobre la naturaleza jurídica del vínculo.
V. Análisis crítico
1. Alcance funcional de la inmunidad
El fallo reafirma una concepción funcional de la inmunidad de jurisdicción de los organismos internacionales, en contraposición a posturas absolutistas.
En este sentido, el Tribunal distingue correctamente entre la inmunidad de los Estados soberanos —fundada en el derecho internacional consuetudinario— y la de los organismos internacionales, cuyo alcance depende de los tratados constitutivos y acuerdos de sede.
2. La cláusula de sometimiento al derecho local
La interpretación del artículo VI, inciso 5 del Acuerdo de Sede como una forma de renuncia —al menos implícita— a la inmunidad de jurisdicción resulta jurídicamente consistente.
Dicha cláusula no solo remite a la aplicación del derecho laboral argentino, sino que además atribuye competencia a los tribunales locales, lo cual torna improcedente una interpretación que mantenga incólume la inmunidad.
3. Tutela judicial efectiva
El pronunciamiento evidencia una clara orientación hacia la protección del derecho de acceso a la justicia, en línea con los estándares constitucionales (art. 18 CN) y convencionales (art. 8 CADH).
La solución adoptada evita que la inmunidad opere como un obstáculo absoluto, especialmente en supuestos donde el trabajador podría quedar privado de toda vía efectiva de reclamo.
Considero relevante indicar también, tal como lo ha expresado la CSJN en este pronunciamiento, que en este estadio del pleito y en el acotado marco de resolución de la excepción opuesta por la demandada, se mantenga la competencia de los tribunales intervinientes, y principalmente que tal conclusión no implica anticipar opinión acerca de la solución que, en definitiva, corresponda adoptar respecto del reclamo de fondo ni, particularmente, sobre el carácter de la contratación habida entre las partes.
VI. Conclusión
El fallo comentado constituye un precedente relevante en materia de relaciones laborales con organismos internacionales.
La CSJN adopta una solución equilibrada, que reconoce la vigencia de la inmunidad de jurisdicción, pero la sujeta a los límites derivados de los instrumentos internacionales aplicables y a la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el decisorio consolida una tendencia orientada a compatibilizar las prerrogativas funcionales de los organismos internacionales con la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Por Esteban Christensen
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