Del juez anulador al juez solucionador: la revolución silenciosa del Anteproyecto de Ley General de Sociedades
Por Pablo A. Pirovano

El Anteproyecto de Ley General de Sociedades remitido recientemente al Congreso por el Poder Ejecutivo propone un cambio profundo en la manera de concebir los conflictos societarios y en el rol que deberían desempeñar jueces y árbitros frente a ellos.

 

Si existe un capítulo donde la transformación se manifestaría con mayor claridad -de prosperar la iniciativa del Poder Ejecutivo-, es el referido a la impugnación de resoluciones sociales. Y para comprender su alcance, es necesario partir de una pregunta que parece sencilla pero que encierra décadas de litigiosidad: ¿para qué sirve, exactamente, la impugnación de una decisión societaria?

 

I. El modelo vigente: el juez como árbitro de legalidad

 

Bajo la Ley 19.550, la respuesta a esa pregunta ha sido relativamente uniforme. Cuando una resolución asamblearia o del órgano de administración ha sido adoptada en violación de la ley, del estatuto o del reglamento, el socio agraviado puede impugnarla y solicitar su anulación. El juez interviene, controla la legalidad del acto y, si advierte el vicio, lo invalida. Allí se agota su función.

 

El sistema presenta una virtud indudable que no es otra que su predecibilidad. Fija con claridad el parámetro de control, distribuye las cargas procesales con arreglo a reglas conocidas y acota la intervención judicial a un juicio de conformidad entre el acto cuestionado y la norma que lo rige.

 

Sin embargo, arrastra una debilidad que la práctica ha puesto en evidencia de manera reiterada. El régimen se ocupa del acto impugnado, pero no del conflicto que lo originó. Declara la nulidad, pero no resuelve la controversia subyacente. En ese vacío, la litigiosidad se reproduce año a año: nueva asamblea, nueva confrontación, nueva impugnación, nuevo proceso. El circuito puede prolongarse indefinidamente sin que el conflicto real entre los socios avance hacia su resolución efectiva.

 

A ello se suma un problema adicional, quizás de mayor gravedad. La facilidad con que pueden invocarse vicios formales de escasa o nula relevancia práctica ha convertido a la acción de impugnación en un instrumento de bloqueo corporativo. Basta con identificar una irregularidad en la convocatoria, un defecto en el quórum o una omisión en el orden del día para obstruir durante meses o años, la ejecución de decisiones perfectamente legítimas en su sustancia. En esos supuestos, la declaración de nulidad no protegía ningún interés genuino: simplemente paralizaba el funcionamiento societario.

 

II. El Anteproyecto: un cambio de paradigma

 

El Anteproyecto conserva formalmente el esquema de impugnación, pero modifica sustancialmente su finalidad y su alcance.

 

La pregunta central deja de ser únicamente si la resolución es válida o inválida. La nueva pregunta que atraviesa el sistema propuesto es otra: ¿cómo debería resolverse el conflicto societario que dio origen a esa resolución?

 

Es precisamente allí donde cobran relevancia los artículos 130, 138, 139 y 141 del Anteproyecto, disposiciones concebidas para operar de manera articulada y que, leídas en conjunto, revelan quizás la innovación más trascendente de toda la reforma proyectada.

 

III. El artículo 130: la causalidad como presupuesto de la impugnación

 

El artículo 130 del Anteproyecto establece el régimen general de impugnación de resoluciones sociales. En su formulación inicial parece reproducir las reglas conocidas: las decisiones adoptadas en violación de la ley, el estatuto o el reglamento serían impugnables, y la acción caducaría a los tres meses.

 

Sin embargo, inmediatamente incorpora una limitación que alteraría profundamente la lógica vigente:

 

"No son impugnables las resoluciones de los órganos sociales en el solo interés de la ley o cuando lo resuelto no causare daño, o cuando el resultado no hubiera variado sin el vicio que se le atribuye."

 

La norma importa una toma de posición legislativa de considerable alcance. El texto proyectado desplaza el foco desde la mera infracción formal hacia la efectiva incidencia causal del vicio en la decisión adoptada.

 

Bajo el régimen vigente, acreditado el defecto, la nulidad procede con relativa independencia del resultado concreto de la deliberación. Bajo el régimen propuesto, en cambio, la pregunta decisiva sería otra: ¿habría sido diferente el resultado si el vicio no hubiera existido? Si la respuesta es negativa, la acción debería fracasar.

 

La consecuencia práctica resultaría evidente. Las impugnaciones tendrían que concentrarse en vicios verdaderamente trascendentes, esto es, en aquellos que hubieran alterado la formación de la voluntad social o afectado sustancialmente los derechos de los socios. Las acciones fundadas exclusivamente en irregularidades procedimentales sin incidencia causal sobre el resultado quedarían descartadas como remedio eficaz.

 

La solución recepta una preocupación consolidada en el derecho societario comparado. En el derecho alemán, por ejemplo, el parágrafo 243 de la Aktiengesetz exige desde hace décadas que el vicio haya tenido influencia sobre la resolución para habilitar su impugnación. En el derecho español, la reforma introducida por la Ley 31/2014 avanzó en una dirección análoga, limitando la procedencia de la nulidad a los supuestos de infracción relevante. El Anteproyecto se inscribiría, así, en una tendencia de derecho comparado orientada a subordinar la tutela anulatoria a la acreditación de un perjuicio efectivo derivado del vicio denunciado.

 

IV. El artículo 138: de la anulación a la reconstrucción

 

Si el artículo 130 eliminaría las nulidades causalmente inocuas, el artículo 138 se ocuparía de los supuestos en que el vicio sí habría alterado el resultado. Y es allí donde aparece la principal innovación.

 

La disposición proyectada establece que, declarada la nulidad de la resolución impugnada, el juez o árbitro podría convocar al órgano correspondiente para que adopte la decisión que resulte conforme a lo resuelto en la sentencia o laudo. Hasta aquí podría pensarse en una versión más activa del tradicional reenvío al órgano social.

 

Sin embargo, el artículo agrega una previsión de alcance sustancialmente mayor:

 

"Cuando la decisión impugnada es resultado de la emisión de un voto viciado, el juez o árbitro que declara la nulidad, puede declarar la existencia del acuerdo que no se hubiera podido alcanzar."

 

Esta previsión rompería con uno de los postulados históricos del derecho societario argentino. Bajo la Ley 19.550, la función jurisdiccional en materia de impugnación de resoluciones sociales se agota en la declaración de nulidad. El Anteproyecto atribuiría al juez o árbitro una facultad adicional y cualitativamente distinta: la de reconstruir la voluntad social correcta a partir de la supresión hipotética del voto inválido.

 

V. La reconstrucción judicial de la voluntad social: alcances y límites

 

La hipótesis contemplada por el Anteproyecto es relativamente frecuente en la práctica societaria.

 

Piénsese en una asamblea cuya resolución hubiera sido aprobada merced al voto de un accionista que se encontraba en situación de conflicto de interés no declarado, supuesto que el propio Anteproyecto regula con precisión en su artículo 87. O en el caso de un socio que hubiera emitido su voto mediando error, dolo o cualquier otro vicio que tornara anulable su declaración de voluntad. Bajo el régimen vigente, el camino es conocido y padece de una ineficiencia sustancial: se acredita el vicio, se declara la nulidad, se convoca una nueva asamblea. Si el conflicto de base persiste, tal como ocurre con frecuencia en sociedades cerradas con disputas de control, la nueva asamblea reproduce la confrontación y el ciclo se reanuda.

 

El artículo 138 del Anteproyecto procuraría interrumpir esa dinámica. Si resultara posible determinar cuál habría sido el resultado correcto suprimiendo el voto inválido, el juez o árbitro quedaría habilitado para declarar existente el acuerdo que debió haberse formado. La función anulatoria cedería paso, en ese supuesto, a una función reconstructiva de la voluntad social.

 

No obstante, la amplitud de esta facultad exige delimitar con precisión su alcance, pues de lo contrario podría derivar en una sustitución ilegítima de la voluntad de los órganos sociales por la del tribunal interviniente.

 

Una lectura sistemática del texto proyectado permite advertir que la facultad reconocida en el artículo 138 no sería irrestricta. El juez o árbitro no quedaría habilitado para adoptar decisiones de gestión empresarial en reemplazo de los socios ni para imponer criterios propios sobre el mérito de las decisiones societarias. La facultad se limitaría a reconstruir una voluntad social cuya existencia resultara demostrable y que no hubiera podido manifestarse correctamente por la incidencia de un voto jurídicamente inválido.

 

La distinción es relevante conceptualmente. No se trataría de crear una decisión nueva ni de sustituir la deliberación social. Se trataría de restablecer la decisión que debió existir, depurando el resultado del vicio que lo distorsionó. El juez actuaría no como órgano social sustituto sino como corrector de una distorsión en la formación de la voluntad colectiva. En la medida en que esa distinción se preserve en la aplicación concreta del precepto, lo que dependerá en buena medida de la prudencia y el rigor técnico de los tribunales, la objeción relativa a la indebida sustitución de la voluntad social perdería gran parte de su fundamento.

 

VI. La acumulación de procesos y la gestión integral del conflicto

 

La innovación del artículo 138 no se agota en el problema del voto viciado.

 

La misma disposición proyectada establecería que, ante la existencia de procesos reiterados y concomitantes que revelen la presencia de un conflicto intrasocietario de carácter permanente, las causas deberían acumularse ante el juez o árbitro que hubiera prevenido. Además, le impondría el deber de procurar una solución integral del conflicto y le reconocería facultades para adoptar las medidas que estimara necesarias a ese fin.

 

La diferencia con el régimen actual no podría ser más marcada. Bajo la Ley 19.550, cada impugnación constituye un litigio sustancialmente autónomo que se agota en el control de legalidad del acto cuestionado. El Anteproyecto, en cambio, partiría de reconocer que muchas controversias societarias no son conflictos aislados sino manifestaciones sucesivas de una misma disputa de poder o de una disfunción estructural en el funcionamiento de los órganos sociales. Por ello propone que un único tribunal asuma una comprensión global del conflicto y lo conduzca hacia una resolución efectiva, en lugar de pronunciarse fragmentariamente sobre cada acto impugnado en forma separada.

 

Esta concepción del proceso societario resulta más cercana a la gestión judicial del conflicto que al modelo tradicional de control de legalidad del acto societario.

 

VII. El artículo 139: procedimiento abreviado, integración procesal de oficio y exclusión de la mediación previa

 

La coherencia del sistema de resolución de conflictos proyectado no se agotaría en las normas sustanciales de impugnación. El artículo 139 del Anteproyecto completa ese diseño desde una perspectiva procesal, estableciendo tres reglas que merecen atención específica.

 

La primera dispone que las acciones previstas en la ley deberían sustanciarse por el procedimiento más abreviado compatible con las características del litigio. La formulación es deliberadamente flexible: no impone un tipo procedimental rígido sino que establece un criterio rector orientado a la celeridad, cuya aplicación concreta quedaría librada a la apreciación del juez o árbitro interviniente según las particularidades de cada causa. En un ámbito donde la dilación procesal ha operado históricamente como un factor que agrava (y en ocasiones determina) el resultado de los conflictos societarios, la consagración expresa de ese principio es relevante.

 

La segunda regla atribuiría al juez o árbitro la facultad de integrar y disponer actos procesales tendientes a asegurar la eficacia y celeridad del procedimiento, supliendo deficiencias o irregularidades cuando existan omisiones, defectos formales o ambigüedades que puedan obstaculizar su normal desarrollo. Esta facultad de integración procesal de oficio representa una ruptura significativa con la lógica dispositiva que rige el proceso civil ordinario. En el marco del litigio societario, donde la complejidad técnica y la urgencia de las decisiones son frecuentes, conferirle al tribunal la posibilidad de subsanar activamente las imperfecciones procesales sin aguardar el impulso de parte refuerza el objetivo de eficacia que impregna todo el capítulo.

 

La tercera regla es, desde el punto de vista institucional, la más controvertida. El artículo 139 dispone expresamente que ninguna de las acciones previstas en la ley quedará sujeta a procedimientos alternativos previos de resolución de conflictos ni a mediación, salvo que estén dispuestos en el estatuto. La disposición es deliberada y su impacto práctico es considerable.

 

Bajo el régimen procesal vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en varias provincias, la mediación prejudicial obligatoria constituye un requisito de admisibilidad de la demanda cuyo alcance la jurisprudencia ha extendido, en ocasiones, a materias societarias. La experiencia acumulada ha sido, en general, poco satisfactoria: la mediación previa en conflictos societarios complejos suele resultar ineficaz como mecanismo de resolución y opera, en la práctica, como una instancia dilatoria que posterga el acceso al tribunal sin beneficio sustancial para las partes.

 

El Anteproyecto extraería de esa experiencia una conclusión de política legislativa clara: los conflictos societarios requieren acceso directo e inmediato a la sede judicial o arbitral competente. La celeridad no es solo una conveniencia procesal sino una condición de eficacia del remedio. Una resolución asamblearia cuya ejecución se ve postergada durante meses por una mediación prejudicial obligatoria infructuosa puede producir, en ese lapso, daños equivalentes o superiores a los que la acción de impugnación procura evitar.

 

Sin embargo, esta previsión plantea una cuestión constitucional que el Anteproyecto no resuelve expresamente y que merece ser señalada. El derecho procesal es, en el sistema constitucional argentino, una materia de naturaleza predominantemente local. Las provincias conservan la potestad de legislar sobre los procedimientos aplicables ante sus propios tribunales, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 5, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional. Sobre esa base, las leyes de mediación prejudicial obligatoria, como la Ley 26.589 en el ámbito nacional o las normas análogas provinciales, constituyen ejercicio válido de competencias locales que el Congreso de la Nación no podría desplazar mediante una ley de derecho común sin incurrir en una invasión de esas atribuciones reservadas.

 

Es cierto que el Congreso puede, al legislar sobre derecho de fondo en ejercicio de las facultades del artículo 75 inciso 12, establecer reglas que incidan indirectamente sobre la forma en que las provincias organizan sus procedimientos, particularmente cuando esa incidencia resulta necesaria para garantizar la eficacia de la legislación sustancial. Esa doctrina, reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, podría invocarse aquí para sostener que la exclusión de la mediación previa en materia societaria es una condición de eficacia del sistema de resolución de conflictos que el Anteproyecto procura establecer y que, en esa medida, integra legítimamente el contenido de la ley de fondo.

 

No obstante, la cuestión dista de ser pacífica. Las provincias que cuentan con sistemas de mediación prejudicial obligatoria podrían resistir la aplicación de esta norma ante sus propios tribunales, argumentando que su regulación procesal no puede ser desplazada por una ley nacional de derecho societario. El resultado más probable, en ausencia de adhesión provincial expresa, sería una aplicación dispar de la disposición según la jurisdicción de que se trate: operativa ante los tribunales nacionales y federales, pero de eficacia incierta ante los tribunales provinciales que mantuvieran vigente su legislación de mediación. Este escenario de fragmentación aplicativa sería, precisamente, el opuesto al que el Anteproyecto procura alcanzar.

 

La excepción prevista para los supuestos en que la mediación esté dispuesta en el estatuto es coherente con el principio de autonomía de la voluntad que impregna todo el Anteproyecto: si los socios han querido incluir una instancia de mediación como paso previo a la acción judicial o arbitral, esa decisión merece respeto. Pero en ausencia de previsión estatutaria expresa, la vía judicial o arbitral quedaría expedita de manera inmediata, con las salvedades constitucionales apuntadas.

 

VIII. El artículo 141: autonomía de la voluntad y libertad de jurisdicción

 

El artículo 141 del Anteproyecto introduce una disposición que, en el contexto del derecho societario argentino, constituiría una novedad de primer orden. El texto proyectado permitiría que el estatuto establezca la jurisdicción, el derecho aplicable y los mecanismos de resolución de controversias societarias internas, con eficacia plena en las relaciones entre socios, la sociedad, sus órganos y los integrantes de éstos.

 

La relevancia de esta previsión es doble. En primer lugar, en lo que respecta a la libertad de jurisdicción, el Anteproyecto habilitaría a los socios para acordar estatutariamente la sumisión de sus controversias internas a tribunales extranjeros o a sistemas arbitrales internacionales, con plena eficacia entre las partes. Esta posibilidad, hoy vedada o de dudosa validez en el marco de la Ley 19.550 respecto de materias societarias consideradas de orden público, ampliaría significativamente el margen de autonomía privada en el diseño del sistema de resolución de conflictos aplicable a la sociedad. En segundo lugar, y con igual trascendencia, el artículo 141 permitiría que las partes sometieran sus relaciones internas a derecho local o extranjero, o incluso al derecho mercantil internacional, en una referencia que alude, presumiblemente, a los principios y usos del comercio internacional codificados en instrumentos como los Principios UNIDROIT, siempre que no se vulneraran normas imperativas del Anteproyecto.

 

Sin embargo, la disposición proyectada delimita con precisión el alcance de esa autonomía. Quedarían expresamente excluidas de la elección de jurisdicción y derecho aplicable las materias relativas a la constitución, inscripción registral y publicidad de la sociedad; la representación y oponibilidad de los actos sociales frente a terceros; la responsabilidad de los integrantes de los órganos sociales frente a terceros; la inoponibilidad de la personalidad jurídica; los procesos concursales y situaciones de insolvencia; y la disolución y liquidación. Se trata, en todos los casos, de materias que involucran intereses de terceros o de orden público que el legislador proyectado consideraría indisponibles para los socios.

 

Desde la perspectiva del sistema de resolución de conflictos, el artículo 141 operaría como una disposición de cierre que otorgaría coherencia a todo el capítulo. Si el Anteproyecto amplía las facultades del juez o árbitro para gestionar integralmente los conflictos intrasocietarios (artículos 138 y 139), y al mismo tiempo reconoce la plena validez del arbitraje societario (artículo 136), la consagración de la libertad de jurisdicción y de elección del derecho aplicable completa ese diseño al permitir que los socios definan ab initio, con plena eficacia estatutaria, el foro y el ordenamiento bajo los cuales habrán de dirimirse sus controversias.

 

La incorporación de este tipo de cláusulas en estatutos societarios (práctica frecuente en el derecho anglosajón y en jurisdicciones de civil law con tradición contractualista, como Delaware o los Países Bajos) abriría en la Argentina un espacio de planificación jurídica que hoy no existe con la misma claridad y que podría resultar especialmente relevante para estructuras societarias con socios de distintas nacionalidades o con presencia de inversión extranjera.

 

IX. La reducción de la litigiosidad estratégica como objetivo de política legislativa

 

El mayor mérito del régimen proyectado radicaría, probablemente, en su aptitud para desalentar de manera simultánea dos fenómenos que han caracterizado durante décadas buena parte del litigio societario argentino.

 

El primero es el de las impugnaciones fundadas en irregularidades procedimentales que carecen de incidencia causal sobre el resultado de la decisión y que, bajo el régimen vigente, pueden prosperar con independencia de ese dato por aplicación de un criterio formal de nulidad.

 

El segundo es el de la utilización de la acción de impugnación como mecanismo de bloqueo corporativo dentro de conflictos de control, donde la pretensión anulatoria no persigue proteger un derecho sustancial sino simplemente paralizar la ejecución de una decisión desfavorable.

 

El Anteproyecto respondería a ambos problemas con soluciones técnicamente coherentes. A las nulidades causalmente inocuas, las excluiría del sistema. A las nulidades relevantes, les atribuiría un remedio de mayor eficacia que la mera declaración de invalidez. A los conflictos estructurales entre grupos societarios, los sometería a una gestión judicial integral orientada a la resolución efectiva de la controversia de fondo. Y al conjunto del sistema, lo dotaría de un principio de celeridad procesal reforzado por la exclusión de instancias previas de mediación obligatoria, con las tensiones constitucionales que esa exclusión plantea en el plano del federalismo procesal,  y por la atribución al tribunal de facultades de integración de oficio.

 

X. Reflexión final

 

Si el Anteproyecto fuera aprobado en estos términos, el derecho societario argentino daría un paso de considerable significación técnica: transitaría desde el modelo del juez que controla la legalidad del acto y lo anula cuando advierte el vicio, hacia el modelo del juez que procura restablecer el funcionamiento efectivo de la organización societaria y resolver el conflicto que subyace a cada impugnación.

 

Esa transición no estaría exenta de riesgos. La ampliación de las facultades judiciales en materia societaria exige una aplicación prudente y técnicamente rigurosa que preserve los límites entre la función jurisdiccional y la autonomía de los órganos sociales. La tensión entre la aspiración de uniformidad del régimen proyectado y las competencias procesales de las provincias añade una capa adicional de complejidad que el debate parlamentario deberá abordar con seriedad. Y la introducción de facultades reconstructivas de la voluntad social (inéditas en el derecho argentino) requerirá de la jurisprudencia una elaboración cuidadosa de sus presupuestos y límites.

 

Pero el diagnóstico que inspira la reforma parece difícilmente rebatible: el régimen vigente de impugnación de resoluciones sociales ha servido con frecuencia más para prolongar los conflictos que para resolverlos. Corregir esa disfunción estructural es, en sí mismo, un objetivo de política legislativa que merece ser valorado con independencia de los debates técnicos que su instrumentación habrá de suscitar.

 

Probablemente allí resida, en definitiva, una de las transformaciones más profundas de toda la reforma proyectada.

 

 

 

 

 

 

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*el autor es socio de PASBBA Abogados

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