La sentencia de grado fue apelada por la demandante cuyos agravios contra el rechazo de la acción se basaron en el cómputo del plazo previsto en el artículo 56 de la Ley de Seguros, la configuración del riesgo y cobertura pactada, y el carácter abusivo de las cláusulas del contrato.
En la causa “Kitzmann Susana Mabel c/ La Perseverancia Seguros S.A. s/ ordinario”, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hicieron lugar al reclamo presentado contra la sentencia de grado que consideró que la aseguradora se había expedido dentro del plazo legal, resaltando los magistrados que el lapso transcurrido desde la presentación del formulario de denuncia y el rechazo de la aseguradora excedió el término de 30 días que la ley 17.418 otorga para que la aseguradora se expidiera sobre el derecho del accionante.
Los camaristas explicaron que “la admisión de los derechos del asegurado, configurada por el mero transcurso del plazo establecido en dicha norma, impide a la aseguradora alegar defensas enderezadas a su desconocimiento y consecuente negativa a indemnizar”, remarcando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el citado artículo 56 dispone sin distinción alguna que “la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa aceptación”.
En la sentencia del pasado 23 de abril, los jueces remarcaron que el actor persiguió el cobro de una suma de dinero que comprendía el valor estimado del automóvil, el valor del equipo de GNC y una suma en concepto de privación de uso por los gastos de traslado realizados hasta el inicio de la acción.
Los jueces resolvieron en lo relativo al resarcimiento por el valor del automotor siniestrado no hacer lugar al reclamo por la totalidad del importe pretendido debido a que la obligación indemnizatoria de la compañía aseguradora se halla limitada a la suma asegurada, admitiendo la reparación en este rubro hasta dicho importe, mientras que en relación a la suma reclamada por el robo del equipo de GNC, los magistrados resolvieron que procederá íntegramente por cuanto resulta coincidente con el valor por el cual se hallaba asegurada.
Con relación al reclamo por la privación de uso, los jueces explicaron que “si bien la actora no acompañó ningún comprobante de las erogaciones que dijo afrontar, cabe señalar que el automotor por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o está destinado a satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales”, agregando a ello que “no es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia, su mera privación ocasiona un daño”, el que se “configura por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso el vehículo, lo hace para cubrir exigencias propias de la vida cotidiana, lo cual despeja la idea de que el daño invocado resulte una mera conjetura o una simple eventualidad o abstracción (CCiv., 1068 y 1069)”.
Al hacer lugar al recurso de la actora revocando la sentencia apelada, los camaristas concluyeron que “en tanto el uso y goce de una cosa son inherentes al derecho de propiedad, no puede desatenderse que, según el curso ordinario de las cosas, para una persona que trabaja, la sola privación de uso de su automotor constituye perjuicio indemnizable”, señalando que por otro lado “esa privación ciertamente significa ahorro (combustibles, mantenimiento, taller, etc.), y su importe debe ser deducido de la reparación otorgable por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado”, por lo que consideraron procedente el reclamo por dicho rubro.
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