Defensa del Consumidor: Confirman la Potestad de las Entidades Bancarias de Elegir la Jurisdicción para Ejecutar a un Deudor Crediticio

La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional en lo Comercial, ratificó en una relación de consumo crediticia que la jurisdicción fuera elegida por la entidad financiera. En la causa “Banco Comafi S.A. c/Moyano Luis Aníbal s/ secuestro prendario”, la demandada había solicitado la aplicación del artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor el cual le concede competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor.

 

La causa tuvo origen en la interposición de una demanda por secuestro prendario en virtud del comportamiento moroso del señor Moyano. Cabe indicar que el instituto de la prenda comercial está normado en el artículo 585 del Código Comercial, el cual señala que cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, anunciado con 10 días de anticipación.

 

Es así que la acción de remate queda en manos privadas, pero la recuperación del bien en la justicia, a través de la acción de secuestro. La competencia de dicha acción debe resolverse a través de los tres criterios contenidos en el artículo 28 de la Ley de Prenda con Registro: el juez comercial del lugar convenido para el abono, donde según del contrato se encontraban situados los bienes, o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.

 

En la oportunidad de iniciar el proceso, el Banco Comafi S.A. eligió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por lo tanto el fuero Comercial Nacional. Sin embargo, al momento de iniciarse la demanda, el juez de grado que recibió la causa se declaró incompetente de oficio, bajo el fundamento de que no se había tenido en cuenta el artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Dicho plexo normativo indica taxativamente que será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por las operaciones de venta de crédito, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. En virtud de ello, la parte actora apeló el decisorio, con fundamento en el artículo 4 del CPCCN.

 

El argumento utilizado por la actora en base al artículo 4 del CPCCN, se sustentó en la veda a declararse incompetente por territorialidad en los asuntos exclusivamente patrimoniales de oficio a los jueces. Recibida la causa por los vocales, los mismos indicaron que le asistió razón a la actora, en virtud de lo cual detallaron los fundamentos para alcanzar tal decisión.

 

Los mismos giraron en torno a que en un proceso del tenor del secuestro prendario -donde el consumidor no debería tener que defenderse-, no se advirtió cual fue el sentido de mandar a tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna del consumidor dentro de dicho proceso, sino meramente la entrega del bien.

 

Señalaron que el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determinó la competencia por el domicilio real del consumidor en materia de reclamos por créditos se fundó en que no se aleje el tribunal competente del domicilio de la parte presuntamente débil, cuestión que no se vio vulnerada en autos ante el carácter la veda de su defensa en el proceso.

 

 

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