Recordemos que como consecuencia del dictado de la Ley 27739 fueron incorporados al menú de Sujetos Obligados a informar a la UIF (art. 20 de la ley 25246), los abogados que cumplen con un determinado estándar de actividad y superan un umbral establecido en tal norma.
La actividad fue regulada en forma específica a través de la Resolución UIF 48/2024.
Ahora bien, el pasado 31 de julio de 2026, la Unidad de Información Financiera emitió la Resolución UIF 90/2026, mediante la cual dispuso la suspensión transitoria del plazo establecido para la presentación del primer Informe del Revisor Externo Independiente (REI). Esta obligación, contemplada en la Resolución UIF 48/2024, resulta aplicable a los abogados en su carácter de Sujetos Obligados
Si bien la normativa emitida hace puntual referencia a la suspensión de la aplicación del art. 29, inc. ii) de la Resolución 48/2024, que prescribía imperativamente que el primer informe técnico del REI debía ser presentado antes del 31 de agosto de 2026, lo cierto es que resulta auspicioso en cuanto tal decisión se encuentra motivada en un proceso de revisión integral de la reglamentación aplicable a la categoría regulada.
La norma establece en sus considerandos que esa redefinición comprende el alcance subjetivo, es decir, establecerá con precisión cuál será finalmente el “universo de personas sobre el cual recaerán las obligaciones propias de los abogados en su carácter de sujetos obligados”.
La suspensión del plazo establecido regirá hasta tanto la Unidad de Información Financiera emita una nueva resolución c o n s u s c o n c l u s i o n e s , s u s n u e va s d e f i n i c i o n e s y, consecuentemente, un nuevo cronograma de cumplimiento.
No está de más aclarar que la norma en cuestión no suspende la necesidad de que los abogados incluidos en la norma cuenten con un sistema de prevención. La ley que los incluye como sujetos obligados, y la resolución 48/2024 continúa vigente.
Consecuentemente, se mantiene el deber de conservar toda la documentación, legajos de clientes y registros de los períodos 2024 y 2025.
De todas maneras, la norma despierta sumo interés en el sector, en tanto abre una ventana de oportunidades para efectuar una revisión profunda de la norma.
Ya al momento del dictado de la Ley y de su consecuente regulación, advertimos que se había instituido un modelo de prevención y represión del delito de lavado de activos que merecía un análisis reposado y profundo de la cuestión, y no los dictados espasmódicos, al ritmo de las urgencias y las presiones sugeridas por las sucesivas instancias evaluadoras del GAFI.1
Es que la incorporación de los abogados al menú de sujetos obligados no fue más que el cumplimiento de uno de los estándares internacionales exigidos por GAFI y sus 40 Recomendaciones desde hace más de una década, e incluso señalado como deficiencia de nuestro sistema interno en la Tercera Evaluación Mutual, llevada a cabo en 2009.
No obstante, y pese al tiempo transcurrido, entendimos que no habíamos logrado someter esta recomendación puntual a un debate profundo y analítico, a la altura de los derechos y obligaciones en pugna, habiendo una vez más desembocado - producto de la prisa- en un plexo normativo inconexo y desmesurado que termina imponiendo a los abogados no solo una carga de deberes de imposible cumplimiento para la gran mayoría de los profesionales, sino también un nuevo paradigma en la concepción del secreto profesional y la confidencialidad de los datos suministrados por aquellos que han confiado en nuestros servicios.
Es que aún cuando de las propias Recomendaciones GAFI se advierta que la inclusión de los abogados a la lista de sujetos obligados, deberá estar en adecuada sintonía con las normas que en cada país rijan respecto del secreto profesional, lo cierto es que, sin debate alguno, hoy conviven las imposiciones de la ley 27739 con la norma específica que obliga a resguardar el secreto profesional, e incluso, conmina con pena a aquellas personas que, sin justa causa, revelaren un secreto.
El Evaluador -en su Cuarta Ronda de Evaluaciones GAFI- señaló que en el país “el juez está facultado para interrogar a cualquier persona cuando su declaración pueda ser útil para averiguar la verdad, la cual está obligada a asistir a la citación judicial y a decir verdad (CPPN, art. 239 y 240; CPPF, artículo 161). No obstante, los abogados y escribanos están exentos de hacerlo cuando se trate de información propia de la relación abogado-cliente, y que es facilitada con carácter confidencial y con la finalidad de solicitar, obtener o prestar asistencia jurídica, y que haya llegado a su conocimiento a través de su cargo o profesión, salvo que sean dispensados del deber de secreto por el interesado (CPPN, art. 244; CPPF, art. 160).”2
De tal modo, vemos que la ley 23187 -que regula los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal- refiere que el secreto profesional no solo es un deber que deberá ser observado por el profesional, sino también un derecho especifico que los abogados están autorizados a imponer.
Por lo demás, también debe armonizarse la norma con lo establecido en el aún vigente art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone sobre los abogados, y bajo la sanción de nulidad que “deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión…”.
Por cierto, el art. 160 del nuevo Código Procesal Penal
-vigente en gran parte del país- establece que “deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión … los abogados…”, es decir, el Legislador al respecto ha sostenido la misma fórmula.
Esta exención fue reconocida por el Evaluador en la Tercera Ronda de Evaluaciones, calificándola como “amplia”, y que abarca toda la información obtenida por estos profesionales en el ejercicio de sus funciones.
Tal reconocimiento fue expresado en términos de preocupación, ante la imposibilidad de obtener información de los abogados cuando están actuando en defensa de un cliente, y por tal motivo, se expidió en términos imperativos, respecto de que el país debía “eliminar las disposiciones de secreto profesional que impide que los abogados den información a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, cuando tenga autorización apropiada”3
De tal modo, entendimos que no era posible tratar la incorporación de los abogados a la lista taxativa de sujetos obligados si, previa o conjuntamente, dicha iniciativa no se armonizaba con el instituto del secreto profesional incorporado en los Códigos Rituales (art. 244 del CPPN o art. 160 del CPPF), en el Código Penal (art. 156) y en la ley específica (ley 23187).
A la necesidad de armonizar las normas señaladas, puntualizamos, porque consideramos de interés para el caso, la Nota Interpretativa emitida por GAFI respecto a la Recomendación 23 que, en su punto 3, señala que “Los países pueden permitir a los abogados, que envíen sus ROS a sus organizaciones de autorregulación apropiadas, siempre que existan formas adecuadas de cooperación entre estas organizaciones y la UIF”.
Esta Nota Interpretativa -que como sabemos, también conforma el plexo de estándares exigidos por la comunidad global- podría llevar a explorar la participación de los Colegios como intermediarios en la recepción de los reportes de los abogados.
En ese orden de ideas, debe destacarse que las distintas colegiaturas del país manifestaron su rechazo a la norma, e incluso, han llevado adelante numerosos planteos judiciales, mientras que vemos, como contrapartida, que GAFI insiste en su implementación, y advierte sobre los umbrales establecidos que limitarían la eficiencia.
En definitiva, el escenario actual propuesto por las autoridades de la Unidad de Información Financiera, abre un auspicioso abanico de oportunidades, que incluirá un debate profundo en la búsqueda de una reglamentación integral sobre el alcance del abogado como Sujeto Obligado.
En esa dirección, sería deseable la apertura de una ronda de consultas, y reuniones de trabajo, con las Colegiaturas, que permitan dirimir procesos judiciales en trámite, consensuar propuesta de reformas legislativas que armonicen las normas federales y locales con los estándares internacionales impuestos por GAFI, en pos de una reglamentación de la norma que coadyuve, no sólo al cumplimiento efectivo de las directivas emanadas por la comunidad global en la prevención del lavado de activo, sino también a su efectividad.
Citas
1 Ver al respecto, artículo publicado junto al Dr. Santiago Kent en https://abogados.com.ar/la-incorporacion-de-los-abogados-como-sujetos-obligados-ante-la-uif-cronica-de-un-debate-fallido/34600
2 4ta Ronda de Evaluación Mutua GAFI (IEM Argentina- 2024) pág. 330
3 Tercera Ronda de Evaluaciones GAFI, Acápite 290.
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