En la causa “Salmun Isaac c/ Else S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó la habilitación de feria judicial a fin de obtener la conversión a dólares estadounidenses de los fondos depositados por la demandada y su colocación en un plazo fijo.
Los jueces que integran la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “conforme lo establece el art. 4 del Reglamento de la Justicia Nacional, durante la feria judicial sólo se despachan los asuntos que no admiten demora, o sea exclusivamente los casos urgentes en los cuales pudiere llegar a frustrarse o tornarse ilusoria la existencia de un derecho, de respetarse el receso judicial”.
En la resolución dictada el 13 de enero pasado, los Dres. Graciela Carambia, Néstor Rodríguez Brunengo y Manuel Pablo Diez Selva resolvieron que “el apelante no logra conmover a este Tribunal sobre la inhabilidad de los argumentos que llevaron al señor Juez de Feria a denegar la habilitación de la instancia”, resaltando que “en el caso no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el art. 4 del Reglamento para la Justicia y art. 153 del CPCCN a los fines de viabilizar la solicitud, toda vez que la habilitación de la feria requiere la acreditación, en el caso concreto, de la especial urgencia de los actos procesales cuya realización el peticionario se propone, y que ella no admite dilación”.
Al confirmar la resolución recurrida, la nombrada Sala concluyó que “la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora resulta insuficiente para tener por cumplida la exigencia apuntada debiéndose acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión”, dado que “en la pretensión esbozada por el presentante no se precisa en forma concreta y pormenorizada cuál es la necesidad que lo lleva a deducir el pedido en tiempo inhábil (conf. art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, Ac. Del 17/12/1952, modif. por Ac. 58/90) y qué eventuales perjuicios podrían suscitarse de aguardar que se reanude la actividad judicial normal del tribunal, ya que “no nos encontramos frente a una hipótesis distinta a los supuestos en los que incide el receso judicial, ya que la esencia alimentaria de los créditos –extremo apuntado por el recurrente- no justifica per se una excepción, salvo que se invoquen situaciones especiales que podrían redundar en un daño irreparable de trascendencia””.
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