En la causa “Defina, Andrea Paola c/ Gullo, Norberto Edgardo y otros s/ Medida precautorias”, la actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que, ante el pedido de que se decrete una prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de marras y en uso de las facultades que le confiere el artículo 204 CPCCN, dispuso la anotación de litis con relación al mismo inmueble.
En su apelación, la recurrente alegó que el Juez de grado no valoró adecuadamente los hechos, por lo que llego a una conclusión errónea, disponiendo así una medida que no cumplía con los fines solicitados, así como también se agravió por no habérsele concedido los oficios solicitados a AGIP, AySA y EDESUR con el fin de que se impida todo cambio de titularidad de los servicios que esas empresas brindarían en el inmueble de autos, los cuales no fueron contemplados en la resolución en crisis.
Al resolver el presente caso, las magistradas que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la finalidad del proceso cautelar consiste en garantizar el cumplimiento de una sentencia, el cual podría verse perjudicado por el paso del tiempo, no se advierte de que modo los oficios a AGIP, AYSA y EDESUR puedan resguardar el objeto del juicio principal”, por lo que “por no tratase de medidas que aseguren la pretensión principial resultan inadmisibles en tanto superan la mera intención conservatoria”, rechazando los agravios vertidos sobre este punto.
Respecto de la medida de no innovar solicitada, las Dras. Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente señalaron que “ésta tiende, entre otras consecuencias, al aseguramiento de derechos litigiosos para que el interés legítimo de una parte, no se vea afectado por el hecho de la otra o de un tercero”, dado que “procura evitar que las partes puedan alterar "per se", la situación de hecho imperante sobre cuya legalidad habrá de pronunciarse la sentencia”.
En tal sentido, el tribunal explicó que “tal medida se ordena a petición de parte cuando a criterio judicial, median razones que hagan presumir la posibilidad de una alteración en el estado de cosas existente (conf. Novellino, Norberto José, Embargo y desembargo, págs. 219/220) y requiere como presupuestos para su procedencia que el derecho invocado sea verosímil y merezca la prudencial protección que pueda otorgar la medida”, a la vez que “debe ser concedida con criterio restrictivo, para evitar perjuicios irreparables y siempre que no exista otra medida que preserve o ampare el derecho aún no reconocido”.
En el fallo dictado el 28 de diciembre del año pasado, la mencionada Sala concluyó que “en el caso, no se advierte que en el actual estado del proceso, el derecho invocado se encuentre suficientemente acreditado como para disponer una medida del alcance y gravedad de la peticionada”, añadiendo que “la anotación de litis dispuesta constituye un resguardo suficiente en orden a la tutela cautelar de los derechos que se esgrimen, en la medida en que otorga publicidad a esta acción y, cualquier eventual interesado, habrá de anoticiarse de la existencia del pleito con carácter previo a la eventual transmisión de dominio del inmueble”.
Al ratificar lo resuelto por el magistrado de primera instancia, las camaristas resaltaron que “si bien la prohibición de innovar restringe la posibilidad de enajenar el bien a diferencia de la anotación de litis, esta última hace que una sentencia favorable pueda ser oponible aún a terceros adquirentes, permitiendo hacer efectiva una sentencia favorable”, reiterando que “en el caso, la anotación de litis preserva adecuadamente el posible derecho de la recurrente”, dado que “la anotación de litis constituye un aviso que opera como mecanismo de seguridad ante un litigio que puede derivar en la modificación de la inscripción del bien afectado, pero no impide la libre disposición del bien, por lo que los efectos que produce esta la sitúan como la menos gravosa de las cautelas que puedan afectar el patrimonio de una persona”.
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