En la causa “D. A. c/ C.A.L. y otros s/ Ejecución de alquileres”, la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que admitió de manera parcial las defensas opuestas por los ejecutados respecto de las ampliaciones deducidas en autos en los términos del art. 540 del Cód. Procesal, rechazó los planteos esgrimidos respecto del reclamo formulado en el escrito inaugural y mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en ésta última presentación con más un interés del 24% anual por todo concepto.
Los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la obligación del inquilino prevista en el art. 1556 in fine del Cód. Civil no se cumple con la mera desocupación del bien, sino con su restitución al locador”, resaltando que “la relación locativa no concluye con la sola notificación por la locataria de que hizo uso de la facultad rescisoria pactada, sino con el cumplimiento de las obligaciones que derivan de esa rescisión para cada uno de los contratantes, y una de ellas es, precisamente, devolver la cosa de acuerdo con lo previsto en el contrato y en el art. 1615 del Código Civil”.
Tras precisar que “la devolución a la locadora de la propiedad sólo puede acreditarse con recibo con el que conste la entrega de llaves”, el tribunal sostuvo que “no habiéndose cumplido con dicho proceder, la única forma de liberarse de los alquileres que tenía la locataria era depositando judicialmente las llaves del inmueble -art. 1611 del Cód. Civil- (conf. C.N.Civ. esta Sala r. 357.427 del 23-09-2002), tal como lo reconoce la propia locataria en la misiva de fecha 01-02- 2017, en la que señala que procedería a consignar judicialmente las llaves del inmueble de marras, lo que nunca efectivizó”.
En el fallo dictado el pasado 29 de octubre, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini explicaron que “dado que la desocupación del inmueble y el ofrecimiento de entrega extrajudicial de las llaves no son elementos suficientes para tener por configurado el distracto (C. N. Civ. Sala G, autos “Yofe, Saúl c. Sealy Argentina S.R.L.”, 18/02/2009, La Ley on line AR/JUR/743/2009) de la relación locativa, que la locataria no consignó judicialmente las llaves del referido bien, y que la tenencia recién fue recuperada por la demandante en fecha 20 de septiembre de 2018, no cabe más que concluir que corresponde admitir parcialmente las quejas esgrimidas por la actora”.
Por otro lado, respecto de los fiadores, la mencionada Sala destacó que “de acuerdo a lo que surge del contrato de locación que suscribieran las partes, aquellos se constituyeron en fiadores solidarios, codeudores, liso, llano y principales pagadores de todas las obligaciones pactadas en el contrato, aun después de vencido el plazo y durante todo el tiempo que la locataria ocupe el bien locado y aun después, hasta que la locadora tome nuevamente posesión de dicho bien a su entera satisfacción”, resolviendo que “aun cuando le sean aplicables al “principal pagador” las disposiciones sobre los codeudores solidarios, el alcance de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito temporal que le es propio, es decir, del contrato por el que entendió obligarse”.
Bajo tales lineamientos, los camaristas determinaron que “teniendo en cuenta que también se reclaman arriendos y expensas devengados con anterioridad a la finalización del contrato, dejando a salvo el criterio antes expuesto, en virtud de lo ya resuelto por la Corte Suprema y en salvaguarda del principio de economía procesal, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde limitar la ejecución, respecto a los fiadores, a los arriendos y expensas reclamados que se devengaron durante la vigencia del contrato”.
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