Destacan requisitos que deben reunirse para incluir un contrato dentro de la órbita del derecho del trabajo frente al a existencia de un régimen específico

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resulta necesario para incluir un contrato dentro de la órbita del derecho del trabajo, frente a la existencia de un régimen específico, un acto expreso de sometimiento, inserción o de autolimitación de la persona pública estatal a la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la causa “Savino, Sebastián Eduardo c/ Universidad Nacional de Río Negro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su pretensión de hacerse de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La sentencia recurrida concluyó que el actor había sido incluido en el ámbito del derecho público y que la relación se extinguió conforme las facultades disciplinarias previstas en el C.C.T. 366/06.

 

Los jueces que componen la Sala VII sostuvieron que “a las partes los ligó un contrato de empleo público señalándose que la diferencia radica en la naturaleza pública o privada del empleador quien determina el régimen jurídico aplicable salvo que se den las circunstancias de excepción del art. 2 a) L.C.T. siendo necesario para incluir un contrato dentro de la órbita del derecho del trabajo, frente a la existencia de un régimen específico, un acto expreso de sometimiento, inserción o de autolimitación de la persona pública estatal a la L.C.T. (conf. art. 2º a) L.C.T., cfr. C.S.J.N. “Leroux de Emede, Patricia C/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” del 30/04/91, Fallos, 314:376; DT 1991-B-1847)”.

 

Tras establecer que en autos no se ha denunciado ni probado la existencia de tales supuestos, los camaristas explicaron que “las Universidades Nacionales son personas jurídicas de derecho público, conforme lo dispone el art. 14 de la Ley 24.521 (Ley de Educación Superior), y así lo dispuso además la ley nacional que creó a la UNRN (Ley 26.330, B.O. 28/12/2007)”, sumado a que “la negociación colectiva del personal no docente se rige por la Ley 24.185,  disponiendo su artículo 19 que los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esa Ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de aplicación automática las disposiciones de la Ley 20.744 (L.C.T.)”.

 

Por otro lado, los magistrados determinaron que “las constancias probatorias de la litis, al contrario de lo que pregona, empecen a tener por demostrado que la mencionada designación de S. en el escalafón no docente constituyera una continuidad de la relación hasta allí existente con la UNRN”, dado que “la prueba de testigos dio noticia cierta que el actor tuvo distintas tareas estando en la segunda etapa de su vinculación afectado a un proyecto específico, lo que obsta a la idea de que la accionada hubiese incurrido en una irregularidad de contratación”.

 

En el fallo del 25 de noviembre pasado, el tribunal resaltó que “de haber irregularidad en la contratación del Sr. Savino ésta debe dirimirse dentro de la esfera del derecho público y, tal como se viene exponiendo, emerge diáfanamente que la desvinculación del actor operó dentro del régimen estatuido por el Decreto 366/06, sin que el argumento que pretende validar ahora (en tanto no fue puesto así en el debido conocimiento del a-quo, art. 277 del Cód. Procesal) diciendo que en el decisorio no se analizó la conducta de la demandada conforme dicha normativa en punto a que no se habría respetado el procedimiento a seguir previo a decretar una sanción como la cesantía de la que fuera objeto; logre enervar lo decidido en grado”.

 

Al confirmar el decisorio recurrido, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo concluyeron que “el citado decreto dispone que están exceptuados de la exigencia del sumario previo los casos como el del actor, esto es, la constatación fehaciente de la autoridad de la ausencia del agente en el objetivo laboral fijado, lo que viabiliza la cesantía decidida por la UNRN en uso de sus facultades disciplinarias (ver artículos 141º, 142º inc. a), 143º inc. a), b), e) y f) y 144º inc. b), (c) y d) en los que la sanción la resolverá directamente la autoridad sobre la base de la prueba documental expedida (art. 386 Cód. Procesal)”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan