La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada contra la entidad bancaria condenándola a abonar una suma de dinero en concepto del daño moral ocasionado a la actora en virtud de los perjuicios sufridos por la apertura de una cuenta corriente con un documento apócrifo de la demandante.
Tras determinar que se había producido una maniobra delictiva en la apertura de una cuenta corriente en el banco a través de la utilización de un documento apócrifo, al analizar la conducta que debió observar la demandada para abrir la cuenta, el juez de grado consideró que la entidad bancaria se había limitado a copiar los instrumentos acompañados por quien solicitó la apertura de la cuenta y a darles un visado formal, sin verificar los domicilios asentados en la solicitud ni las referencias dadas, así como tampoco la titularidad del inmueble que se indicó en la manifestación de bienes.
El juez de primera instancia resolvió que la entidad bancaria había obrado con culpa, la cual surgió por un lado a raíz de la falta de debido control en lo relativo al otorgamiento de la cuenta, así como por la notificación indebida efectuada bajo su responsabilidad en el proceso ejecutivo "Banco Francés S.A. c/ Pitton Inés Ana", por lo que condenó a la demandada a indemnizar los efectos nocivos en el plano anímico y espiritual de la damnificada ocasionados a raíz de la inclusión errónea de la actora como deudora morosa del sistema financiero.
La demandada apeló dicha resolución señalando que había actuado de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina en relación al funcionamiento de la cuenta corriente bancaria, mientras que en relación a la falta de constatación del domicilio señalada por el juez de grado, sostuvo que las entidades bancarias no tienen obligación de constatación. Por otro lado, sostuvo que la accionante había sido víctima de una conducta ilícita perpetuada por un tercero por el que no debía responder, estimando aplicables al presente caso los eximentes de responsabilidad contemplados en el artículo 1113 del Código Civil.
En los autos caratulados “Pitton Inés Ana c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario s/ ordinario”, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que el interesado en la apertura de una cuenta corriente bancaria debe completar una serie de requisitos, algunos de tipo formal y otros de carácter sustancial, siendo estos los establecidos por el BCRA mediante sus circulares reglamentarias, más aquellos requisitos especiales que sean exigencias propias de cada banco en particular, explicando que “los requisitos establecidos por el Banco Central de la República Argentina constituyen el mínimo de exigencias requeridas para la apertura de una cuenta”.
Los jueces explicaron que a pesar de que “los documentos de identidad son frecuentemente falsificados y si bien es cierto que incumbe al Estado proporcionar las medidas para que ello no ocurra, ello no obsta a que el banco procure el equipamiento o la especialización de sus empleados para evitar ser estafados y con ello perjudicar a terceros”, expresando que “la índole de su actividad exige el control de identidad de las personas que recurren a éste para realizar operaciones, toda vez que dichas entidades son autorizadas por el Estado a operar debido a la necesidad de la sociedad de que circule el crédito con rapidez, seguridad y eficiencia”.
De acuerdo a lo determinado por los camaristas, la responsabilidad de las entidades financieras debe ser juzgada a la luz de la disposición del artículo 902 del Código Civil, debido a que son entidades profesionales especializadas en el manejo del crédito y del dinero ajeno, remarcando que “la distinta posición del banco en cuanto al poder de negociación, experiencia y conocimientos técnicos, le exige, como contrapartida, un obrar prudente y con pleno conocimiento de las cosas, que, a la postre, justifica que su responsabilidad sea mayor”.
En base a ello, en la sentencia del pasado 27 de abril, los jueces confirmaron la sentencia de grado al atribuir responsabilidad a la demandada señalando que “medió en la especie -por parte del banco- un proceder negligente al abrir una cuenta corriente, una caja de ahorros y emitir una tarjeta de crédito con base en datos insuficientes de identificación patrimonial del requirente -quien posteriormente resultó que se había presentado con un documento apócrifo-, sin practicar con la debida mesura las averiguaciones pertinentes ni adoptar los mínimos recaudos exigidos por el BCRA”.
Por otro lado, en relación a la apelación tanto de la actora como de la demandada en relación al quantum indemnizatorio fijado por el juez de grado en concepto de daño moral, los camaristas señalaron que al tratarse “de un caso de responsabilidad extracontractual, cabe aplicar entonces la doctrina elaborada en torno al art.1078 del Código Civil -norma a la que remite el art. 1109 al final del primer párrafo-, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado”.
Los magistrados decidieron elevar la suma fijada en primera instancia debido a que en el juicio ejecutivo en el que se promovió la ejecución en base al certificado de saldo deudor de cuenta corriente abierta con el documento apócrifo, se embargaron los haberes de la actora, se dictó sentencia de trance y remate y se trabaron diversas medidas cautelares, lo que provocó en la actora un significativo menoscabo espiritual.
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