La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no resulta procedente suspender el trámite del proceso civil, sino solamente el dictado de la sentencia, hasta tanto haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal.
En los autos caratulados “Macon Service SRL c/Lambersky Hector Carlos s/ ordinario”, la parte actora apeló la resolución que ordenó la suspensión del trámite del proceso hasta tanto exista conclusión en sede penal en las causas "Schild, Norberto Luis s/ defraudación" N°5515/09 y "Lambersky, Héctor Carlos s/ defraudación" N° 30233/09 por aplicación del principio de prejudicialidad establecido en el art. 1101 Cód. Civil.”.
La recurrente se agravió debido a que se ordenó la suspensión del trámite del proceso, cuando no existiría ni identidad de partes ni de objeto entre las causas penales y este expediente, a la vez que señaló que los convenios de asociación participativa referidos por el demandado están suscriptos por un socio de la actora -Macon Service SRL-, mientras que en autos la sociedad pretende que su contador rinda cuentas de su gestión como apoderado.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala A señalaron que “el art. 1101 del Cód. Civil determina que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, salvo las excepciones allí dispuestas que no se dan en la especie”.
Tras recordar que “la suspensión del juicio civil dura hasta la "condenación" del acusado en el juicio criminal”, los jueces explicaron que “la palabra "condenación" es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (arg. arts. 1102 y 1103 Cód. Civil), pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso”.
En base a ello, los magistrados determinaron que “no dándose el supuesto de condenación en el juicio penal, en el caso, estaría impedida prima facie la prosecución de la acción civil, cuando ambas actuaciones nacen de un idéntico hecho”.
Los camaristas entendieron que “aparece indiferente que intervengan las mismas o distintas personas tanto en sede civil como en penal, ya que no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la conveniencia de evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el consiguiente desmedro de la actividad jurisdiccional”, es decir, “la "ratio legis" de la norma en cuestión tiende a impedir que un mismo hecho, pueda juzgarse de modo diferente en dos sentencias judiciales (esta CNCom, Sala B, 16/3/01, "Riccheza Maria del Carmen s/ terceria de dominio en autos: Rua Manuel Alberto c. Blanco Jesus s/ ejecutivo")”.
A pesar de lo expuesto, los magistrados señalaron en la sentencia del 6 de septiembre pasado que “la presente causa no se encuentra en estado avanzado, a tal punto que todavía no se han proveído las pruebas ofrecidas por las partes”, por lo que “no resulta procedente suspender el trámite del proceso, sino solamente el dictado de la sentencia, pues no se advierte óbice o inconveniente ninguno para el desenvolvimiento de las secuelas propias del trámite de la causa civil, hasta llegar al estadio del fallo”, por lo que resolvieron admitir parcialmente el recurso presentado.
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