En los autos caratulados “Esquivel, Oscar Antonio c/ Massardo, Mario Ángel s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial concluyendo que frente al desconocimiento de la relación laboral por parte del Sr. Massardo, a la intimación cursada por el accionante a regularizar la relación laboral, la misma constituyó injuria suficiente para disolver el vínculo. En consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones con fundamento en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En su apelación, el accionado consideró equivocada la apreciación que realizó el sentenciante de grado de las pruebas producidas en autos, en especial de la testimonial.
El recurrente entendió que los testigos aportados por el actor, si bien fueron impugnados, son contradictorios y parciales y que no resultan coherentes con los hechos expuestos en la demanda, por lo tanto resultan inconducentes para tener por acreditada la relación laboral.
En cuanto a los agravios del recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de la relación laboral habida entre las partes, las magistradas que conforman la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el artículo 386 del C.P.C.C.N. exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo a los principios de la sana critica, siéndole totalmente licito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de la pruebas colectadas”.
En relación a este punto, las camaristas explicaron que “el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados”.
Tras ponderar que “el quejoso pasa por alto que se trató de un vínculo laboral clandestino, al margen de toda registración y que todas las declaraciones testimoniales aportadas por la trabajador, adecuadamente analizadas por la “a quo” según las reglas de la sana critica (art. 386 del C.P.C.C.N.), fueron coincidentes en cuanto a que veían al Sr. Esquivel trabajar en el establecimiento del demandado”, el tribunal resolvió que “asignar plena eficacia probatoria a estos testimonios rendidos a iniciativa de la parte actora, por cuanto los mismos son concordantes y los deponentes han dado suficiente razón de sus dichos”.
En la sentencia del 1 de marzo del 2017, las Dras. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara tuvieron por acreditado que “el accionante se desempeñó como ayudante de cocina bajo las órdenes del accionado, a partir del mes de septiembre de 2013”, por lo que la intimación “dirigida al registro de la relación laboral resultó ajustada a derecho, ya que el trabajador, frente al desconocimiento de su contraria, tuvo razones suficientes para considerarse injuriado y extinguir el contrato en los términos del art. 242 de la L.C.T.”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.
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