Determinan Improcedencia de Rechazo in Limine ante Demanda Presentada por una Asociación de Consumidores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la repulsa liminar de la demanda debe contraerse a los supuestos de manifiesta improponibilidad e insubsanable violación de las reglas del art. 330 CPCC, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, lo que según su criterio no se configuró en la demanda presentada por una asociación de consumidores contra una entidad bancaria vinculada a derecho de los consumidores.

 

En la causa “Proconsumer c/Standard Bank Argentina SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la decisión de la magistrada de grado que rechazó in limine la demanda presentada por la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer.

 

Los camaristas explicaron que “del escrito inicial surge que el objeto de la demanda, incoada en relación a los clientes de la firma Bonesi SA, contra Standard Bank Argentina SA, contiene nueve pretensiones claramente explicitadas”.

 

Los magistrados destacaron que “el mentado rechazo in limine encontró sustento básicamente en el pto. g), consistente en que se disponga que "...dentro del plazo que fije el Juzgado, el banco demandado proceda a presentar en cada uno de los procesos judiciales de todo el país en que hayan sido demandados por éstos clientes de la firma Bonesi SA, cuyos créditos les hubieran sido cedidos a dichas entidades bancarias como consecuencia de los Fideicomisos Financieros ya detallados, las respectivas liquidaciones determinadas por la sentencia según lo expuesto en los puntos b), c), d) y e)”.

 

Sin embargo, considerando las restantes pretensiones esgrimidas, los jueces estimaron que “lo decidido por la a quo resultó, cuanto menos, prematuro”, debido a que “la repulsa liminar de la demanda debe contraerse a los supuestos de manifiesta improponibilidad e insubsanable violación de las reglas del art. 330 CPCC, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, lo cual, prima facie al menos, no () se ve aquí configurado”.

 

En la sentencia del pasado 31 de mayo, los magistrados determinaron que “un planteo como el que nos ocupa necesita, mínimamente, una sustanciación que permita luego de escuchadas las partes interesadas y los argumentos o pruebas de que intenten valerse -que podrán ser pertinentes o no- arribar a una solución que dirima definitivamente la cuestión”.

 

Tras destacar que “si quedasen dudas sobre su pertinencia, el principio de amplitud probatoria que en sus justos límites debe prevalecer en la materia, aconsejan su admisión”, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso presentado concluyendo que cupo “requerir a la actora las precisiones necesarias en relación al punto cuestionado o, en su caso, luego de producida la prueba, al momento de dictar sentencia definitiva discernir la procedencia o improcedencia de la demanda”.

 

 

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