En el marco de la causa “Ruiz Álvarez, Roxana c/ Piris, Mauricio s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada agraviándose porque la decisión recurrida consideró acreditada la antigüedad denunciada por la actora en la demanda.
La apelante argumentó que sólo trabajó escasos días a sus órdenes, y que, en todo caso debió haber demandado a sus empleadores anteriores, quienes transfirieron el establecimiento a Nueva Primavera, siendo esta última sociedad la que le transfirió a él el establecimiento.
Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que “el plexo probatorio producido en la causa conduce a tener por acreditadas las afirmaciones de la demanda vinculadas con el desarrollo de la relación a través de los distintos empleadora (Ana María Debat, Nueva Primavera y Alfredo Mauricio Piris), situando su comienzo el 1º de agosto de 2008”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas precisaron que “ello surge corroborado, aun prescindiendo de los recibos de sueldo acompañados por la actora”, destacando que la declaración testimonial “resulta idónea para acreditar que la actora comenzó a prestar servicios en la residencia geriátrica en el año 2008 cuando ésta aún pertenecía a Ana María Debat y tenía el nombre de San Ignacio, y que partir de 2010/2011 paso a manos de Nueva Primavera, y luego se transfirió al demandado en autos”.
A su vez, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo resaltaron que “la circunstancia reseñada que luce corroborada por los datos que se desprenden del informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que da cuenta de quienes fueron los titulares de la explotación del establecimiento”.
En el fallo dictado el 29 de junio pasado, la mencionada Sala rechazó que “los argumentos con los que pretende la recurrente revertir lo actuado en primera instancias sean conducentes a ese fin, teniendo en cuenta que no reconoció la antigüedad que detentaba la actora desde el año 2008, incumpliendo de este modo las disposiciones contenida en el art. 225 LCT”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
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