La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el hecho de que la cuenta corriente haya involucrado la realización de múltiples operaciones constituye una situación no vedada por la ley, ya que si bien el libramiento de cheques es fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos cuando exista convención expresa formalizada, por lo que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite.
En la causa “Banco Itau Argentina SA c/ Lavorato Vilma Patricia s/ ejecutivo”, la ejecutada apeló la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte, al alegar que habiéndose incluido en la cuenta corriente el saldo de un préstamo no corresponde la ejecución del saldo.
Los jueces que componen la Sala B explicaron que “la cuenta involucró la realización de múltiples operaciones, situación no vedada por la ley, en tanto que es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente, a través de la acreditación del resultado de diversas operaciones: depósitos, préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito; lo cual no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite disponer de fondos al cliente, aun cuando se produzca por medios ajenos al servicio de cheque”.
Los camaristas señalaron que “si bien el libramiento de cheques puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos”.
En la sentencia del pasado 26 de octubre, los jueces concluyeron que toda vez que ello se encuentra autorizado por el artículo 793 último párrafo del Código de Comercio “en cuanto dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina”, el título en cuestión “resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.
Por otro lado, los jueces hicieron lugar al recurso del ejecutante, quien apeló la resolución de grado en cuanto al modo de aplicar los intereses, al determinar que “procede la capitalización mensual de los intereses; pues el crédito que instrumenta el certificado de saldo deudor, devengó legalmente intereses capitalizables (art. 795 Ccom.), de acuerdo con la práctica reiterada de las entidades financieras que operan con cuentas corrientes”, por lo que “la capitalización es procedente, pues ella tiene fuente normativa que la habilita; y, de tal modo, conforma una de las hipótesis legales de acumulación admitida por la doctrina plenaria sentada in re "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario", del 25-8-03”.
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