La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que las astreintes no proceden en cualquier hipótesis de incumplimiento demorado sino que es menester la configuración de una conducta del deudor, valorada no de manera individual sino conjunta, que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente.
En el marco de la causa “Tahersa S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de verificación de crédito por Roberts Ester”, la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales apeló la resolución del juez de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la causa y le impuso una multa de 100 pesos diarios por la demora en informar si había tomado nota de la ampliación del embargo oportunamente decretado.
Los jueces que integran la Sala D señalaron en primer lugar que “las astreintes son sanciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces pueden aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución”, por lo que suponen “la existencia de un deber que no es satisfecho debidamente y procuran vencer esa resistencia mediante una presión -económica- que mueva a cumplir la orden judicial”.
A su vez, los magistrados remarcaron que “si por su intermedio se intenta presionar al deudor a fin de constreñirlo al cumplimiento que se le exige bajo amenaza de colocarlo en una cada vez más comprometida situación patrimonial, la imposición de estas sanciones al Estado (como en este caso a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales) resultaría, por principio, ineficaz, habida cuenta que su solvencia patrimonial se entiende como absoluta, de modo que aquella no puede resultar comprometida de tal forma”.
Por otro lado, el tribunal aclaró que “las astreintes no proceden en cualquier hipótesis de incumplimiento demorado sino que es menester la configuración de una conducta del deudor, valorada no de manera individual sino conjunta, que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente”.
Sentado ello, los magistrados destacaron al analizar las constancias de la causa, que con cierta demora la recurrente informó en su momento haber enviado una copia del oficio donde se ordenaba el embargo a una repartición para cumplir con la manda judicial, lo cual ocurrió tiempo después, mientras que cuando se le aplicó la sanción, ya había contestado el requerimiento, dando cuenta de haber tomado nota de la ampliación de la cautelar.
En la resolución dictada el pasado 15 de mayo, los jueces entendieron que “esos elementos resultan suficientes para descartar ese ánimo doloso o actitud negligente necesarios para la operatividad de la sanción en cuestión”.
Al hacer lugar al recurso planteado, los camaristas concluyeron que “las astreintes no constituyen una condena sino una amenaza de tal y si el obligado cumple finalmente con la intimación -tal como aconteció en la especie- su mantenimiento importaría darle una función que excede tal finalidad”.
A ello, la mencionada Sala añadió que “cuando ocurre el cumplimiento con posterioridad a la aplicación de la sanción se configura la hipótesis específicamente aprehendida por el art. 666 bis del Código Civil que prescribe esa solución”, mientras que “ese temperamento, en fin, no produce agravio porque el efecto que se perseguía con las comunicaciones se logró y porque el eventual beneficio pecuniario derivado de la condena no es un derecho irrevocablemente adquirido sino que queda supeditado a la suerte final de la imposición”.
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