Determinan Responsabilidad Concurrente entre un Banco y un Cliente de Tarjeta de Crédito por los Consumos Efectuados Luego de su Extravío

La resolución de primera instancia desestimó la demanda presentada contra el banco Lloyds TSB Bank y Argencard S.A., con el fin de que le fueran reintegradas las sumas que había abonado a dichas entidades, luego de advertir en sus resúmenes ciertos consumos realizados por terceras personas que le habrían sustraído la tarjeta de crédito de su hija, considerando el juez de grado que debido a que el actor efectuó la denuncia por extravío de su tarjeta de crédito al día siguiente al que éste acaeció, los demandados no resultarían responsables por los consumos efectuados con dicha tarjeta con anterioridad a la cero hora del día en que se efectuó la denuncia.

 

Al apelar dicha sentencia, el actor señaló que los demandados no presentaron ningún elemento de prueba que acreditara los consumos que motivaron los débitos efectuados en su cuenta, sosteniendo que el banco era el que se encontraba en mejores condiciones de acompañar los cupones de compra y el contrato de tarjeta de crédito, mientras que señaló que Argencard S.A. en su carácter de organizadora del sistema debe responder por los perjuicios causados.

 

En tal sentido, el recurrente señaló que por el sólo hecho de haber efectuado la denuncia con posterioridad al robo de la tarjeta de crédito, no debe hacerse cargo de los consumos efectuados por terceros sin su consentimiento, sino que es el banco el que en virtud de su superioridad técnia y nivel de profesionalismo debe responder.

 

En la causa “Katz Alberto Claudio c/ Lloyds TSB Bank y otro s/ ordinario”, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que dicho tribunal “ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la cláusula que atribuye responsabilidad al usuario de la tarjeta de crédito por consumos efectuados en casos de robo, hurto o extravío, que se hubieran concretado con anterioridad a la cero hora del día en que se formule la pertinente denuncia”, sosteniendo “como principio y sin perjuicio de una valoración en cada caso en particular, tal cláusula implica un beneficio para los usuarios de este medio de crédito, toda vez que efectuada la respectiva denuncia quedan ellos desobligados por los gastos producidos, responsabilizándose al emisor y la administradora”.

 

Los jueces tuvieron en cuenta que la demandada había recibido del actor el correspondiente trámite de declaraciones juradas respecto de las transacciones no autorizadas y la ratificación de la denuncia del Sistema AC, no habiendo efectuado la demandada ninguna observación sobre el punto al momento en que se había realizado la denuncia y sus alcances respecto de los consumos anteriores, remarcando que tal circunstancia no fue motivo de controversia.

 

Por otro lado, los magistrados consideraron como otro hecho consistente, que “si bien en la contestación de oficio de Telefónica de Argentina S.A. no se confirmó que el 19 de agosto de 2000 -fecha en que acaeció el siniestro- el actor hubiera comunicado ese acontecimiento a las demandadas, aparecen ciertas llamadas en las que no se "pudo deducir el abonado", determinaron que “el liminar silencio de la accionada y el indicio que se infiere del informe de Telefónica, no parece que quepa trasladar al usuario de la tarjeta de crédito la totalidad de la responsabilidad por los gastos efectuados”.

 

En base a ello, los magistrados determinaron la existencia de deficiencias en el obrar de ambas partes, debiendo considerarse que el reintegro que se pretende en el escrito inicial encuentra su origen en actuaciones reprochables a ambas, sosteniendo que “si bien recae sobre el tarjeta-habiente el deber de custodiar la tarjeta habilitante, responsabilidad que se extiende hasta la denuncia y ésta debe ser hecha en tiempo oportuno, no cabe soslayar en el caso la silente recepción de la denuncia en el banco, a lo que se añade la superioridad técnica de éste y el deber de obrar con prudencia en la gestión de su operatoria, cometido en el que tuvo que controlar quién efectuaba las compras, absteniéndose de autorizar o aceptar una operación impugnable (ver Código Civil, arts. 512, 902 y 909)”.

 

En la sentencia del pasado 12 de marzo, los camaristas resolvieron que el “reproche compartido implica que las consecuencias dañosas sufridas deben ser asumidas por partes iguales por el actor y los demandados, de manera que estos últimos deberán reintegrar al actor el 50% del monto abonado por él”, en virtud de la imputabilidad concurrente de ambas partes, señalando en relación a la moneda de pago, que “es dable advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 214/02 y la ley 25561 en su artículo 11 modificado por la ley 25820 y concordantes, la suma de dinero adeudada debe transformarse a moneda nacional en la relación $1=u$s1 con más la adición del CER desde el 03.02.02 -fecha de entrada en vigencia del decreto 214/02- según las pautas fijadas por el artículo 4 del citado decreto”.

 

Al revocar la sentencia de grado, los jueces agregaron que “en el caso que al momento de la liquidación a practicarse de acuerdo con los parámetros indicados precedentemente, el resultado de ésta superase lo pretendido por el actor en su demanda, esto es, la suma reclamada a la paridad un peso igual tres dólares, podrá el deudor cancelar la obligación mediante el pago del importe que arrojen las cuentas referidas en la demanda, por constituir ésta el límite de la pretensión de la actora”.

 

Con relación a la responsabilidad de Argencard S.A., los magistrados resolvieron que “la responsabilidad que recae sobre el banco demandado también alcanza a la codemandada Argencard S.A. en su condición de organizadora del sistema y por tanto responsable junto con el Lloyds Bank -hoy Banco Patagonia S.A- del perjuicio sufrido por el actor, los que lo deberán asumir por partes iguales”, explicando que “este tipo de sociedades no constituyen un "mero fabricante o distribuidor de plásticos (...) ajeno a los hechos que se ventilan en autos", sino que, por el contrario, se trata de la organizadora del sistema y parte necesaria en la prestación del servicio que se le ofrece al usuario”.

 

 

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