La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de una ejecución hipotecaria extrajudicial, que la tasa de justicia debe ser tributada de conformidad con el valor del objeto litigioso que constituya la prestación del obligado al pago.
El actor había apelado la resolución dictada por el juez de grado en la causa “Sapochnick Daniel Eduardo c/Stoppel Eitan Mosche s/ ejecucion hipotecaria s/ incidente de tasa de justicia”, por la que desestimó la oposición formulada al pago de la tasa de justicia liquidada aplicándose la alícuota del 3% sobre el monto involucrado.
En su apelación, el recurrente alegó que en el presente caso, no se había interpretado de manera correcta el espíritu de la ley 24.441, en cuanto prescribe que los gastos no podrán exceder el 3% del importe del crédito.
En tal sentido, la recurrente señaló que había depositado la gabela estipulada por la ley 23.898 para los juicios de monto indeterminado, debido a que de lo contrario, se hubiera superado el porcentaje indicado, no pudiendo cumplirse con los otros gastos que devengasen la ejecución.
En el caso bajo análisis, el actor había instado la ejecución hipotecaria extrajudicial regulada por los arts. 52 subsiguientes y concordantes de la ley 24.441 a fin de obtener el cobro de la suma de 100 mil dólares, con más los intereses moratorios y punitorios pactados.
Es importante tener en cuenta que la norma alegada por el recurrente establece que “realizada la subasta, el acreedor practicará liquidación de lo adeudado según el respectivo contrato ... más los gastos correspondientes a la ejecución, lo que por todo concepto no podrán superar el tres por ciento (3%) del crédito”.
Los jueces de la Sala A explicaron que “mediante el procedimiento previsto por la ley 24.441 se agiliza el trámite de la ejecución hipotecaria al autorizar el trámite sin intervención judicial, mas ello no significa que se lo sustraiga del debido control jurisdiccional”, agregando que “el carácter "extrajudicial" del proceso no excluye el cumplimiento de determinados actos (arts. 54 y 64) que importarán, en su caso, la necesidad de una resolución jurisdiccional, como así también en toda otra incidencia que se suscite durante su trámite”.
“La tasa debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano judicial, con prescindencia de las ulterioridades del proceso”, explicaron los camaristas.
Los magistrados entendieron que “el límite de gastos a cargo del deudor impuesto por el art. 60 de la ley 24.441 no implica una modificación en la ley 23.898, ya que si el legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente”, por lo que “en el procedimiento especial estatuído por los arts. 52 a 67 de ley citada la tasa de justicia debe ser tributada de conformidad con el valor del objeto litigioso que constituya la prestación del obligado al pago”.
La mencionada Sala sostuvo que corresponde interpretar que “cuando la ley 24.441, en su art. 60, hace mención a los gastos de la ejecución, se refiere a las erogaciones necesarias para la ejecución propiamente dicha, pero nunca a las costas devengadas en sede judicial, entre las cuales se encuentra los honorarios, así como también la tasa de justicia”, debido a que “sostener una interpretación contraria de la norma en cuestión conduciría inexorablemente a transformar en inaplicable el art. 2 de la ley 23.898”.
Por último, al rechazar el recurso presentado, los camaristas añadieron que “si el ejecutante reconoce que debe abonar la tasa de justicia -pese a que entiende que debe tributarla como en los procesos de monto indeterminado- incurre en contradicción al sostener que se trata de una ejecución extrajudicial, porque de ser así, no se configuraría el hecho imponible y no debería abonar ninguna tasa”.
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